Artículo 13.- Los delitos contemplados en el artículo 416, en el número 1 del inciso primero del artículo 416 bis, en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 416 ter del Código de Justicia Militar; así como en el artículo 17, en el número 1 del inciso primero del artículo 17 bis, en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 17 ter del decreto ley N° 2.460, que dicta la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile; en los del artículo 15 A, en el número 1 del inciso primero del artículo 15 B, y en los numerales 1 y 2 del inciso primero del artículo 15 C del decreto ley N° 2.859, que fija la ley orgánica de Gendarmería de Chile, llevan consigo la pena accesoria de expulsión del condenado del territorio nacional con prohibición de retorno a éste durante el lapso de 20 años a prohibición absoluta perpetua, según la gravedad del delito cometido, cuando el condenado fuere de nacionalidad extranjera.
Para el cumplimiento de esta pena accesoria, el tribunal que haya dictado sentencia condenatoria definitiva deberá comunicarla al Servicio Nacional de Migraciones, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N° 21.325, una vez que el condenado haya cumplido íntegramente la pena de presidio impuesta, ya sea por su cumplimiento efectivo, por su sustitución de conformidad con la ley N° 18.216, por haber accedido al beneficio de libertad condicional, o por haber sido indultado.