Artículo 14.- Los miembros de las policías o de Gendarmería de Chile que se encuentren en el caso previsto en el párrafo tercero del numeral 6° y en el numeral 10°, ambos del artículo 10 del Código Penal no podrán ser objeto de medidas disciplinarias que impliquen el licenciamiento temporal, la baja temporal, el retiro temporal u otra medida equivalente que implique una privación total o parcial de la remuneración o un cese, aun cuando sea temporal, del empleo que sirve en la respectiva institución, mientras no concluya el respectivo sumario administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la autoridad respectiva para ordenar, por resolución fundada, el desarrollo de labores distintas a aquellas por las cuales se inició el respectivo procedimiento disciplinario.