La presente ley establece la gestión electrónica del tratamiento de ciertas infracciones de tránsito mediante un sistema informático y administrativo, sustentado en una red de dispositivos capaces de registrar información visual y audiovisual en forma automática. Con este fin, la ley crea una entidad denominada División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito (en adelante la División), en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y señala sus funciones en el artículo 2°. De acuerdo con el artículo 8° de la ley, las infracciones de tránsito que podrán detectarse por la red dispositivos automatizados, son las siguientes: 1.- Exceder la velocidad máxima permitida. 2.- Transitar en un área urbana donde exista restricción por razones de contaminación ambiental. 3.- Infringir las normas de transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones conforme al Art. 201 N° 18 de la ley de tránsito, que sean susceptibles de ser captadas por dispositivos automatizados. 4.- No respetar la luz roja de un semáforo. La División deberá notificar las infracciones detectadas por los equipos de registro automatizado, así como las multas correspondientes, a los infractores, como también los derechos que les asisten, los plazos para el ejercicio de tales derechos y la rebaja asociada al pago anticipado, que conforme al artículo 11 será equivalente al treinta por ciento (30%). La ley regula el procedimiento para la notificación (artículo 9), su contenido (artículo 10), y su impugnación por parte del infractor (artículos 13, 14 y 15). Los siguientes casos de contravenciones, conforme a los artículos 12 y 16, deberán ser conocidos por el juzgado de policía local, debiendo la Subsecretaría de Transportes hacer la denuncia y aportar todos los antecedentes: a) Infracciones gravísimas, conforme a la ley de Tránsito. b) Cuando la infracción ha dado lugar a un accidente de tránsito, o ha ocasionado daños a terceros. c) Cuando la red de dispositivos detectase dos o mas infracciones graves por parte de un mismo infractor en los doce meses previos. Las zonas en donde los dispositivos automatizados sean instalados, ya sean fijos o móviles, deberán estar señalizadas de acuerdo con la ley de Tránsito, y entregarse información clara y precisa a los conductores sobre su ubicación, la cual no podrá comprometer las garantías fundamentales que establece la Constitución Política. Finalmente, la ley dispone que materias como la especificación de los requerimientos técnicos, de fiabilidad y certeza que deban cumplir los dispositivos automatizados, la metodología para determinar su cantidad y ubicación, como asimismo la estructura organizativa interna de la División, serán normadas mediante reglamentos emanados desde el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 13.- Cuando no corresponda el conocimiento a un juzgado de policía local, el infractor podrá impugnar ante la Subsecretaría de Transportes la notificación de haber sido detectado en alguno de los casos señalados en el artículo 8, dentro del término de veinte días contado desde su notificación. El procedimiento de reclamación podrá expresarse por medios electrónicos y sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes causales:

    1. Que el vehículo haya sido sustraído con anterioridad al momento de la infracción. En este caso el infractor deberá acompañar los antecedentes de la denuncia realizada en Carabineros de Chile, en la Policía de Investigaciones o en la fiscalía local correspondiente.
    2. Que exista error en la identificación del vehículo o de su propietario. En este caso el infractor deberá adjuntar una copia del padrón del vehículo, la solicitud de inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación o contrato de compraventa, u otros que permitan identificar el vehículo o su propietario.
    3. Que la placa patente del vehículo haya sido clonada, alterada o robada. En este caso, el infractor deberá acompañar la respectiva denuncia en los términos señalados en el numeral 1, u otro antecedente que permita acreditarlo.

    Asimismo, podrán formular alegaciones fundadas cuando tengan antecedentes suficientes que deberán aportar junto con la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 19.880.