La presente ley establece la gestión electrónica del tratamiento de ciertas infracciones de tránsito mediante un sistema informático y administrativo, sustentado en una red de dispositivos capaces de registrar información visual y audiovisual en forma automática. Con este fin, la ley crea una entidad denominada División de Fiscalización del Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de Tránsito (en adelante la División), en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y señala sus funciones en el artículo 2°. De acuerdo con el artículo 8° de la ley, las infracciones de tránsito que podrán detectarse por la red dispositivos automatizados, son las siguientes: 1.- Exceder la velocidad máxima permitida. 2.- Transitar en un área urbana donde exista restricción por razones de contaminación ambiental. 3.- Infringir las normas de transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones conforme al Art. 201 N° 18 de la ley de tránsito, que sean susceptibles de ser captadas por dispositivos automatizados. 4.- No respetar la luz roja de un semáforo. La División deberá notificar las infracciones detectadas por los equipos de registro automatizado, así como las multas correspondientes, a los infractores, como también los derechos que les asisten, los plazos para el ejercicio de tales derechos y la rebaja asociada al pago anticipado, que conforme al artículo 11 será equivalente al treinta por ciento (30%). La ley regula el procedimiento para la notificación (artículo 9), su contenido (artículo 10), y su impugnación por parte del infractor (artículos 13, 14 y 15). Los siguientes casos de contravenciones, conforme a los artículos 12 y 16, deberán ser conocidos por el juzgado de policía local, debiendo la Subsecretaría de Transportes hacer la denuncia y aportar todos los antecedentes: a) Infracciones gravísimas, conforme a la ley de Tránsito. b) Cuando la infracción ha dado lugar a un accidente de tránsito, o ha ocasionado daños a terceros. c) Cuando la red de dispositivos detectase dos o mas infracciones graves por parte de un mismo infractor en los doce meses previos. Las zonas en donde los dispositivos automatizados sean instalados, ya sean fijos o móviles, deberán estar señalizadas de acuerdo con la ley de Tránsito, y entregarse información clara y precisa a los conductores sobre su ubicación, la cual no podrá comprometer las garantías fundamentales que establece la Constitución Política. Finalmente, la ley dispone que materias como la especificación de los requerimientos técnicos, de fiabilidad y certeza que deban cumplir los dispositivos automatizados, la metodología para determinar su cantidad y ubicación, como asimismo la estructura organizativa interna de la División, serán normadas mediante reglamentos emanados desde el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia:

    1. En el inciso octavo del artículo 4:

    a) Elimínase la conjunción "y" que antecede a la expresión "por los inspectores fiscales".
    b) Agrégase, después de la frase "designados por el Ministerio de Obras Públicas", lo siguiente: "y por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".

    2. En el artículo 170:

    a) Intercálase en el inciso quinto, entre la expresión "la presente ley" y la coma que le sucede, lo siguiente: "y las infracciones cursadas por la red de dispositivos automatizados para captación y tratamiento de infracciones gestionados por la Subsecretaría de Transportes".
    b) Agréganse en el inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Respecto de cualquier sanción, inclusive la suspensión o cancelación de la licencia de conducir, y frente a infracciones detectadas por la Red de Dispositivos Automatizados de Registro de Infracciones de Tránsito, el propietario o tenedor inscrito podrá individualizar ante el juez de policía local al conductor del vehículo al momento de la infracción, siempre que presente antecedentes que hagan verosímil la conducción por esa persona. En tal caso, el juez dirigirá el procedimiento contra la persona individualizada. De no aportar dicha información el propietario, o el tenedor en su caso, se aplicarán las reglas de presunción establecidas en este artículo y continuará el procedimiento contra el propietario o tenedor inscrito, según corresponda. El juez, atendidos los antecedentes que se le presenten, podrá establecer, mediante resolución fundada, que no es posible determinar la identidad del conductor por razones ajenas al propietario o tenedor inscrito y, por ello, no le aplicará la pena de suspensión o cancelación de licencia de conducir, sin perjuicio de la posible aplicación de la multa respectiva cuando corresponda y de la responsabilidad establecida en el artículo 7.".

    3. Sustitúyese el numeral 2 del artículo 211, por el siguiente:

    "2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, incluyendo las empadronadas, sea que tengan o no licencia para conducir;".