Artículo 23.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia:
1. En el inciso octavo del artículo 4:
a) Elimínase la conjunción "y" que antecede a la expresión "por los inspectores fiscales".
b) Agrégase, después de la frase "designados por el Ministerio de Obras Públicas", lo siguiente: "y por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".
2. En el artículo 170:
a) Intercálase en el inciso quinto, entre la expresión "la presente ley" y la coma que le sucede, lo siguiente: "y las infracciones cursadas por la red de dispositivos automatizados para captación y tratamiento de infracciones gestionados por la Subsecretaría de Transportes".
b) Agréganse en el inciso sexto, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Respecto de cualquier sanción, inclusive la suspensión o cancelación de la licencia de conducir, y frente a infracciones detectadas por la Red de Dispositivos Automatizados de Registro de Infracciones de Tránsito, el propietario o tenedor inscrito podrá individualizar ante el juez de policía local al conductor del vehículo al momento de la infracción, siempre que presente antecedentes que hagan verosímil la conducción por esa persona. En tal caso, el juez dirigirá el procedimiento contra la persona individualizada. De no aportar dicha información el propietario, o el tenedor en su caso, se aplicarán las reglas de presunción establecidas en este artículo y continuará el procedimiento contra el propietario o tenedor inscrito, según corresponda. El juez, atendidos los antecedentes que se le presenten, podrá establecer, mediante resolución fundada, que no es posible determinar la identidad del conductor por razones ajenas al propietario o tenedor inscrito y, por ello, no le aplicará la pena de suspensión o cancelación de licencia de conducir, sin perjuicio de la posible aplicación de la multa respectiva cuando corresponda y de la responsabilidad establecida en el artículo 7.".
3. Sustitúyese el numeral 2 del artículo 211, por el siguiente:
"2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, incluyendo las empadronadas, sea que tengan o no licencia para conducir;".