DISPONE MODALIDAD DE REEVALUACIÓN EXCEPCIONAL DE PROYECTOS, APLICABLE A CONTRATOS DE EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

    Núm. 304.- Santiago, 23 de marzo de 2023.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado; en el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, decreto ley orgánico de administración financiera del Estado; en el artículo 3º letra g) de la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en el oficio conjunto Nº 1, de 2023, de los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia, que establece normas, instrucciones y procedimientos para el proceso de inversión pública e indica procedimientos especiales para iniciativas de conservación de infraestructura pública, y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República;

    Considerando:

    1. Que, como es de público conocimiento, la crisis sanitaria mundial provocó distorsiones en los mercados.
    2. Que, dichos efectos en el caso de Chile, y en lo que corresponde al sector de la construcción, ha provocado un alza extraordinaria en el costo de los materiales, entre otras consecuencias negativas.
    3. Que, de acuerdo con los índices de precios al productor calculados por el Instituto Nacional de Estadísticas, el alza de los insumos para la construcción, que impactan directamente en las obras públicas, superó la curva normal de los últimos años desde el mes de septiembre de 2021, en términos tales que se justifica la aplicación del mecanismo de reajuste de los estados de pago en contratos de obra pública que se indican.
    4. Que, lo señalado ha afectado a los contratos de obra pública suscritos por las instituciones del Sector Público, sea porque no tienen sistema de reajustabilidad o porque teniéndolo éste no refleja la aludida distorsión en el costo de los insumos.
    5. Que, para evitar eventuales efectos negativos en la normal ejecución de estos contratos, fundados en la referida distorsión, y considerando que las obras públicas son un instrumento que utiliza el Estado para resolver los problemas que aquejan a la población, mediante la provisión de bienes y servicios públicos con rentabilidad social, llevando a cabo las políticas públicas que satisfacen el bien común, es deber de la Administración adoptar las medidas necesarias para cautelar el correcto y oportuno cumplimiento de su función. Lo anterior, en conformidad con los principios de eficiencia, eficacia y economía que rigen la función pública.
    6. Que, desde otra perspectiva, el impacto negativo de la situación actual, al afectar el cumplimiento de los respectivos contratos, incide directamente en la función continua y permanente de las instituciones del Sector Público, cuando significa la provisión de infraestructura pública.
    7. Que, concretamente, si los efectos negativos señalados se tradujesen en eventuales causales de término anticipado de contratos de obra pública, la liquidación de éstos y el levantamiento de nuevos procesos de contratación que reflejen las actuales condiciones implicaría una tardanza en la prestación del servicio que debe ser prevenida por la Administración. Esto se apartaría del principio de servicialidad que dispone que los órganos públicos deben satisfacer las necesidades de la población de un modo regular, continuo y permanente.
    8. Que, en razón de la situación de crisis antes reseñada, y a fin de contemplar una regulación que permita a la Administración el mejor cumplimiento de sus funciones públicas, se ha estimado necesario dictar el presente decreto supremo, estableciendo la posibilidad de incorporar en los contratos que se indica un mecanismo de reajustabilidad de los estados de pago emitidos en el periodo y condiciones establecidas en el presente acto, a fin de hacer frente a la situación ya descrita.
    9. Que, por otro lado, el aludido mecanismo no altera el principio de igualdad de los oferentes que participaron en su momento en la licitación, por cuanto atiende a aspectos objetivos no vinculados al oferente adjudicado, de modo que no afecta el resultado de la evaluación del proceso licitatorio.
    10. Que, tampoco afecta el principio de estricta sujeción a las bases, considerando que si bien en los antecedentes de un proceso de licitación se pudo haber establecido un sistema de reajustabilidad, que busca entre otros objetivos hacer viable su normal terminación, esa finalidad, dada la situación de crisis económica descrita precedentemente a contar de la fecha ya indicada, se ha visto afectada, motivando la adopción de un mecanismo que permita que el sistema de reajustabilidad de los contratos cumpla con tal objetivo.
    11. Que, además, la modificación que se dispone resguarda debidamente los recursos públicos, ya que sólo pretende, en el marco de la disponibilidad presupuestaria de las instituciones financieras, que los contratos den cuenta de la variación de costos de los insumos en la contingencia descrita, y no implica un enriquecimiento para el contratista, por cuanto el mecanismo que se incorpora excepcionalmente a estos contratos no aplica a las utilidades que se contemplaron en las respectivas ofertas.
    12. Que, el Sistema Nacional de Inversiones, coadministrado por los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia, tiene por objetivo contribuir a mejorar la calidad de la inversión pública nacional, asignando los recursos públicos a las iniciativas que generan mayor bienestar a la sociedad, velando por la eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos, por lo que los proyectos que están bajo su alero poseen comprobada rentabilidad social y económica, de acuerdo con estándares técnicos y en conformidad con los lineamientos de las políticas de Estado.
    13. Que, es necesaria la dictación del presente acto, a fin de evitar las consecuencias negativas que puede acarrear la situación descrita en las funciones de los distintos servicios públicos con competencia en el desarrollo de infraestructura pública, para el debido resguardo de los recursos públicos y, asimismo, para propender a la reactivación económica y mantención del empleo en el rubro.
    14. Que, el presente acto tiene por objeto atender la situación excepcional antes descrita y las consecuencias acumuladas que esta generó, por lo que tendrá un carácter transitorio y extraordinario, en el sentido que, atendida la escasez de recursos, aplicará solo a aquellos contratos que reúnen los requisitos que se indican en lo dispositivo y que cada servicio priorice acorde con su disponibilidad presupuestaria.

    Decreto:

    Artículo único.- Créase, sujeto a la disponibilidad de recursos, la siguiente modalidad de reevaluación excepcional de proyectos, aplicable a los contratos de ejecución de obra pública que tengan su Recomendación Satisfactoria vigente en el Sistema Nacional de Inversiones, y que, a la fecha de la total tramitación de este decreto, cumplan las siguientes condiciones:

    a) No tengan dictada la resolución que designa la comisión de recepción única o provisoria.
    b) No se haya hecho abandono unilateral de la obra, lo que deberá ser verificado por el inspector respectivo.
    c) No se haya dado término anticipado al contrato.

    Dicha modalidad se iniciará previa solicitud que el contratista presente a su contraparte, en orden a que se le aplique el mecanismo de reajuste de estados de pago que se regula en el presente decreto. Si la contraparte no es la que administra financieramente el contrato, en adelante entidad financiera, debe remitir la solitud a esta.
    Una vez que sea presentada la solicitud, y de estimarse pertinente por la institución financiera de acuerdo a la prioridad que permitan sus recursos presupuestarios, esta procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto supremo y efectuar los cálculos pertinentes, para luego solicitar la reevaluación excepcional del proyecto al Ministerio de Desarrollo Social y Familia mediante el módulo de reevaluaciones del Banco Integrado de Proyectos, indicando expresamente en el oficio conductor que la solicitud es a causa de la aplicación del mecanismo de reajuste de estados de pago creado en el presente decreto supremo. El Ministerio verificará los cálculos y procederá, si es del caso, a actualizar el monto recomendado del proyecto. La solicitud será resuelta en un plazo máximo de diez días hábiles una vez recibidos los antecedentes que la sustentan.
    Obtenida la Recomendación Satisfactoria que actualiza el monto recomendado del proyecto, se deberá solicitar la modificación presupuestaria respectiva a la Dirección de Presupuestos. Luego de cumplir todo lo anterior, el servicio contratante y el contratista deberán suscribir el convenio respectivo que dé cuenta de la aplicación del mecanismo de reajuste de los estados de pago correspondientes.
    El cálculo de los recursos necesarios para la aplicación del mecanismo de reajuste, que será verificado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia en el marco de la evaluación excepcional solicitada, se basará en un análisis fundado que debe realizar la entidad financiera, de acuerdo al oficio conjunto Nº 3 de los Ministerios de Hacienda y de Desarrollo Social y Familia, disponible en el portal del Sistema Nacional de Inversiones https://sni.gob.cl, que, entre otros aspectos, contempla la intensidad en el uso de los distintos insumos a considerar durante el período de ejecución y de aplicación de este decreto.
    El Mecanismo de actualización se aplicará sobre el valor total de cada estado de pago de obra descontando las utilidades, de manera de establecer la diferencia con el sistema de reajustabilidad contemplado en el contrato original.
    Con todo, la diferencia que resulte de la aplicación del mecanismo de reajuste se pagará en valor nominal. Si la diferencia enterada supera el 20% del valor recomendado del proyecto, la aplicación del Mecanismo de Reajuste cesará y sólo continuará aplicándose a los estados de pago el sistema de reajustabilidad contemplado en el contrato original.
    El Mecanismo de Reajuste aplicará para los estados de pago de obras cursados desde el 1 de septiembre de 2021 hasta que se curse el último estado de pago de obras del respectivo contrato.
    El contratista solo podrá ejercer la solicitud regulada en este acto dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial.
    Lo preceptuado en este artículo será también aplicable a los contratos que carecen de sistema de reajuste. Con todo, una vez alcanzado el aludido 20%, los estados de pago continuarán pagándose sin reajuste.
    Lo dispuesto en el presente decreto supremo no aplicará para contratos del Ministerio de Obras Públicas, tanto propios o mandatados, los cuales seguirán siendo regidos en la materia por el artículo 14 transitorio del decreto supremo Nº 75, de 2004, de ese ministerio, Reglamento para Contratos de Obras Públicas.

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.