La presente ley faculta a las municipalidades del país para celebrar convenios de pago hasta en doce cuotas por deudas por derechos de aseo, pudiendo condonar hasta el 100% de las multas e intereses cuando la deuda se pague al contado; y hasta el 70% de multas e intereses en caso de que se suscriba un convenio de pago, debiendo ejercer la Municipalidad las acciones de cobro. Asimismo, se les faculta para condonar el total de las deudas, incluyendo multas e intereses, que posean una data mayor a cinco años de antigüedad contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Para ejercer las facultades señaladas se requiere de una propuesta del respectivo alcalde, y acuerdo del concejo, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, plazo en el cual se podrá tramitar ante el juzgado de policía local la prescripción de las deudas vencidas de derechos de aseo municipal que posean una data mayor a cinco años de antigüedad, contada desde la fecha en que se hacen exigibles, bajo las especiales que señala la ley. Por otra parte, modifica la ley de Rentas Municipales, facultando a las municipalidades para celebrar convenios con el Servicio de Tesorerías para que éste recaude y cobre administrativa y judicialmente los ingresos o rentas municipales respectivas, pudiendo el Tesorero General de la República declarar incobrables los ingresos o rentas municipales morosas de la municipalidad respectiva que se hubieren girado, que correspondan a deudas semestrales de monto no superior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hicieron exigibles, condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los ingresos o rentas municipales morosas sujetas a la cobranza administrativa y judicial de dicho servicio, y realizar el cobro judicial de los derechos de aseo. Finalmente, establece que las normas relativas al convenio que las Municipalidades pueden celebrar con el Servicio de Tesorerías, entrará en vigencia en el plazo de un año contado de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

    1. Incorpórase, a continuación del artículo 2, el siguiente artículo 2 bis:

    "Artículo 2 bis.- Las municipalidades estarán facultadas para celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Tesorerías para que éste recaude y cobre administrativa y judicialmente los ingresos o rentas municipales respectivas.
    La celebración del convenio de colaboración permitirá al Tesorero General de la República realizar las siguientes acciones:

    a) Declarar incobrables los ingresos o rentas municipales morosas de la municipalidad respectiva que se hubieren girado, que correspondan a deudas semestrales de monto no superior al diez por ciento de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hicieron exigibles.
    El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los ingresos o rentas municipales morosas a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la unidad encargada de la administración y finanzas de la municipalidad respectiva, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República.
    b) Condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los ingresos o rentas municipales morosas sujetas a la cobranza administrativa y judicial de dicho servicio, mediante normas o criterios objetivos y de general aplicación, con estricta sujeción a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207 del Código Tributario.
    c) Realizar el cobro judicial de los derechos de aseo en conformidad a las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 47 de esta ley.

    En el evento que las municipalidades celebren con el Servicio de Tesorerías el convenio de colaboración indicado en el inciso primero, no podrán percibir ni cobrar los ingresos y rentas municipales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2. Tampoco podrán celebrar convenios destinados al pago de los indicados ingresos y rentas municipales ni condonar las multas e intereses producidos por el no pago de aquellos.
    La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo deberá prestar su colaboración al Servicio de Tesorerías con el objetivo de coordinar con las municipalidades el adecuado funcionamiento de los convenios celebrados en conformidad a este artículo.".

    2. Agrégase en el artículo 7 el siguiente inciso final, nuevo:

    "En el evento que una municipalidad celebre el convenio de colaboración señalado en el inciso segundo del artículo 2, estará obligada a remitir al Servicio de Tesorerías y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, antes del 30 de noviembre de cada año, una actualización de la información establecida en el presente artículo.".