La presente ley regula a la empresas de aplicación de transportes o EAT, a las que define en su artículo 1° como toda persona jurídica que preste o ponga a disposición de las personas un servicio de plataforma digital, sistema informático o tecnología de cualquier tipo, que permita a un pasajero contactarse con el propietario, administrador o conductor de un vehículo de transporte menor de pasajeros, para ser transportado desde un origen a un destino determinado, mediante el pago de una tarifa por el servicio recibido.. La ley aclara que serán consideradas para todos los efectos como empresas de transporte remunerado de pasajeros, y sus servicios, como servicios de transporte remunerado de pasajeros. El artículo 2° crea un registro electrónico, de cargo de la Subsecretaría de Transportes, que contendrá la nómina de las empresas de aplicación de transportes, de conductores habilitados y de vehículos adscritos, la cual se subdividirá por regiones, y establece los restantes antecedentes que debe consignar, tales como la identificación de la empresa, sus representantes legales y domicilio; la descripción y denominación de los servicios y aplicaciones ofrecidas por la EAT, bajo sanción de inhabilitación de la inscripción. El registro será público, siendo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el responsable de la confección y custodia de las bases de datos y resguardo de los datos personales, como también el procedimiento de inscripción y actualización de la información. En cuanto a los requisitos para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros, la ley establece que las EAT deberán inscribirse en el Registro y, además, ser personas jurídicas constituidas en Chile; tener giro de transporte remunerado de pasajeros y haber iniciado actividades ante el S.I.I.; mantener medios de comunicación para responder consultas, reclamos o denuncias; y contar con seguros para los riesgos que enfrenten los vehículos, conductores, pasajeros y terceros. Respecto a los requisitos mínimos de operación que deberán cumplir las EAT registradas; se consideran, entre otros, los siguientes: - Informar al usuario las características de la aplicación, el recorrido propuesto de acuerdo al requerimiento efectuado y el tiempo y costo estimado del traslado; - Otorgar información al conductor sobre el recorrido propuesto, destino, tiempo de viaje, nombre y calificación del usuario, saber si el viaje lo paga con efectivo o mediante tarjeta bancaria; - Informar la tarifa en forma previa al inicio del viaje, la que no podrá variar una vez informada al pasajero, a menos que éste decida cambiar la ruta o trazado; - Informar al pasajero la marca, modelo y año del vehículo y su placa patente; y la identificación del conductor, con su nombre y la calificación efectuada por otros usuarios; - Operar sólo con vehículos que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; - Informar detalladamente los términos y condiciones del servicio; los sistemas de evaluación del servicio y sus efectos; - Permitir el monitoreo del viaje a través de la plataforma; - Mantener un registro con la identificación del pasajero, y un medio de reporte de urgencias. Los conductores de los vehículos adscritos a una EAT deberán poseer licencia profesional para conducir vehículos de transporte de pasajeros. Los vehículos que operen en conformidad con esta ley, deberán cumplir con las exigencias de seguridad, de antigüedad, técnicas y tecnológicas que se definan en el reglamento, y exhibir un distintivo que reúna las características que éste determine y cuyo uso será obligatorio. Asimismo, deberán cumplir con la aprobación de la revisión técnica cada seis meses. En el articulo 11 se establecen las infracciones, diferenciándose entre las que aplican a las EAT, y las que aplican los conductores. Se califican como graves las que se establecen expresamente como tales, y como leves las demás infracciones a la presente ley y a su reglamento. En cuanto a las sanciones, las EAT que incurran en alguna infracción señalada como grave, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal no inferior a 10 ni superior a 100 U.T.M.; mientras que al conductor, en la misma situación, se le sancionará con multa de entre 3 y 10 U.T.M.., en ambos casos, se elevan al doble en caso de reincidencia. Finalmente, se establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá de nueve meses para dictar el reglamento a que se refiere esta ley, contados desde la publicación de ésta en el Diario Oficial; mientras que la ley comenzará a regir en los treinta días posteriores a la publicación del referido reglamento.
    Artículo 6.- Los conductores de los vehículos adscritos a una EAT deberán poseer licencia profesional para conducir vehículos de transporte de pasajeros, con su control vigente.
    El conductor sólo podrá aceptar un nuevo viaje cuando el vehículo permanezca detenido y siempre que no se encuentre trasladando a un pasajero.
    Los referidos conductores deberán haber acreditado ante la EAT, mediante el respectivo certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas, que no tienen anotaciones relativas a los delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5 y 6 del Código Penal, a los delitos establecidos en la ley Nº 20.000, ni a los delitos previstos en los artículos 193, 195 y 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y para el mismo objetivo ahí contemplado, la EAT deberá solicitar semestralmente al conductor el certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas. En cuanto tome conocimiento, la EAT deberá comunicar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que en los antecedentes de un conductor consta alguna de las anotaciones referidas en el inciso tercero.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para eliminar a un conductor del Registro de todas las EAT en caso de que tome conocimiento que en sus antecedentes consta alguna de las anotaciones referidas en el inciso tercero.