Artículo 9.- Prohíbese a las EAT realizar servicios de carácter compartido, esto es, aquellos en que existe una ruta o trazado establecido y dentro de un mismo viaje se recoge a distintos pasajeros sin relación entre sí, los que sólo podrán prestarse mediante taxis inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en la modalidad de taxi colectivo.
Las empresas de aplicación de transportes que ofrezcan servicios de carácter compartido o a través de ellas los presten, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.