La presente ley regula a la empresas de aplicación de transportes o EAT, a las que define en su artículo 1° como toda persona jurídica que preste o ponga a disposición de las personas un servicio de plataforma digital, sistema informático o tecnología de cualquier tipo, que permita a un pasajero contactarse con el propietario, administrador o conductor de un vehículo de transporte menor de pasajeros, para ser transportado desde un origen a un destino determinado, mediante el pago de una tarifa por el servicio recibido.. La ley aclara que serán consideradas para todos los efectos como empresas de transporte remunerado de pasajeros, y sus servicios, como servicios de transporte remunerado de pasajeros. El artículo 2° crea un registro electrónico, de cargo de la Subsecretaría de Transportes, que contendrá la nómina de las empresas de aplicación de transportes, de conductores habilitados y de vehículos adscritos, la cual se subdividirá por regiones, y establece los restantes antecedentes que debe consignar, tales como la identificación de la empresa, sus representantes legales y domicilio; la descripción y denominación de los servicios y aplicaciones ofrecidas por la EAT, bajo sanción de inhabilitación de la inscripción. El registro será público, siendo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el responsable de la confección y custodia de las bases de datos y resguardo de los datos personales, como también el procedimiento de inscripción y actualización de la información. En cuanto a los requisitos para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros, la ley establece que las EAT deberán inscribirse en el Registro y, además, ser personas jurídicas constituidas en Chile; tener giro de transporte remunerado de pasajeros y haber iniciado actividades ante el S.I.I.; mantener medios de comunicación para responder consultas, reclamos o denuncias; y contar con seguros para los riesgos que enfrenten los vehículos, conductores, pasajeros y terceros. Respecto a los requisitos mínimos de operación que deberán cumplir las EAT registradas; se consideran, entre otros, los siguientes: - Informar al usuario las características de la aplicación, el recorrido propuesto de acuerdo al requerimiento efectuado y el tiempo y costo estimado del traslado; - Otorgar información al conductor sobre el recorrido propuesto, destino, tiempo de viaje, nombre y calificación del usuario, saber si el viaje lo paga con efectivo o mediante tarjeta bancaria; - Informar la tarifa en forma previa al inicio del viaje, la que no podrá variar una vez informada al pasajero, a menos que éste decida cambiar la ruta o trazado; - Informar al pasajero la marca, modelo y año del vehículo y su placa patente; y la identificación del conductor, con su nombre y la calificación efectuada por otros usuarios; - Operar sólo con vehículos que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; - Informar detalladamente los términos y condiciones del servicio; los sistemas de evaluación del servicio y sus efectos; - Permitir el monitoreo del viaje a través de la plataforma; - Mantener un registro con la identificación del pasajero, y un medio de reporte de urgencias. Los conductores de los vehículos adscritos a una EAT deberán poseer licencia profesional para conducir vehículos de transporte de pasajeros. Los vehículos que operen en conformidad con esta ley, deberán cumplir con las exigencias de seguridad, de antigüedad, técnicas y tecnológicas que se definan en el reglamento, y exhibir un distintivo que reúna las características que éste determine y cuyo uso será obligatorio. Asimismo, deberán cumplir con la aprobación de la revisión técnica cada seis meses. En el articulo 11 se establecen las infracciones, diferenciándose entre las que aplican a las EAT, y las que aplican los conductores. Se califican como graves las que se establecen expresamente como tales, y como leves las demás infracciones a la presente ley y a su reglamento. En cuanto a las sanciones, las EAT que incurran en alguna infracción señalada como grave, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal no inferior a 10 ni superior a 100 U.T.M.; mientras que al conductor, en la misma situación, se le sancionará con multa de entre 3 y 10 U.T.M.., en ambos casos, se elevan al doble en caso de reincidencia. Finalmente, se establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá de nueve meses para dictar el reglamento a que se refiere esta ley, contados desde la publicación de ésta en el Diario Oficial; mientras que la ley comenzará a regir en los treinta días posteriores a la publicación del referido reglamento.
    Artículo 11.- Las empresas de aplicación de transportes y los conductores, según corresponda, serán responsables por las siguientes infracciones graves:

    1. Empresas de aplicación de transportes:

    a) Operar sin encontrarse inscritas en el Registro.
    b) Entregar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones información falsa, incompleta, incorrecta o no actualizada.
    c) Adulterar la información que deba ser entregada al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, aun cuando no sea requerida regularmente.
    d) Operar en vehículos que no cumplan con las características establecidas en la presente ley y su reglamento, o cuyos conductores no posean licencia profesional para conducir vehículos de transporte de pasajeros o no cumplan los requisitos de la presente ley.
    e) No entregar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la información individual referente a la caducidad, revocación, eliminación, suspensión o bloqueo de las cuentas de los conductores. Los conductores podrán recurrir ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para denunciar el incumplimiento de este literal.
    f) Comprometer, ofrecer o comercializar a cualquier título las inscripciones en el Registro.
    g) Suplantar al conductor, alterar la información de usuario de la plataforma, entregar información incorrecta, imprecisa o falsa respecto de la identidad del conductor que impida al pasajero su identificación.
    h) Prestar servicios con vehículos o conductores que no se encuentren inscritos en el Registro, según dispone la letra d) del artículo 2.
    i) No hacer uso del distintivo que señala el artículo 7, en las condiciones especificadas en el reglamento.

    2. Conductores:

    a) Operar sin encontrarse inscritos en el Registro.
    b) Alterar de cualquier forma el mecanismo de cobro o su funcionamiento de manera que arroje valores distintos de la tarifa informada.
    c) Conducir por una ruta distinta de la sugerida en la aplicación, salvo que concurra alguna de las excepciones contempladas en la letra d) del artículo 5.
    d) Suplantar al conductor, alterar la información de usuario de la plataforma, entregar información incorrecta, imprecisa o falsa respecto de la identidad del conductor que impida al pasajero su identificación.
    e) Recoger pasajeros en la vía pública sin que previamente se haya concertado el viaje mediante la EAT.
    f) No hacer uso del distintivo que señala el artículo 7, en las condiciones especificadas en el reglamento.

    Se considerarán leves las demás infracciones a la presente ley y a su reglamento.