La presente ley regula a la empresas de aplicación de transportes o EAT, a las que define en su artículo 1° como toda persona jurídica que preste o ponga a disposición de las personas un servicio de plataforma digital, sistema informático o tecnología de cualquier tipo, que permita a un pasajero contactarse con el propietario, administrador o conductor de un vehículo de transporte menor de pasajeros, para ser transportado desde un origen a un destino determinado, mediante el pago de una tarifa por el servicio recibido.. La ley aclara que serán consideradas para todos los efectos como empresas de transporte remunerado de pasajeros, y sus servicios, como servicios de transporte remunerado de pasajeros. El artículo 2° crea un registro electrónico, de cargo de la Subsecretaría de Transportes, que contendrá la nómina de las empresas de aplicación de transportes, de conductores habilitados y de vehículos adscritos, la cual se subdividirá por regiones, y establece los restantes antecedentes que debe consignar, tales como la identificación de la empresa, sus representantes legales y domicilio; la descripción y denominación de los servicios y aplicaciones ofrecidas por la EAT, bajo sanción de inhabilitación de la inscripción. El registro será público, siendo el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el responsable de la confección y custodia de las bases de datos y resguardo de los datos personales, como también el procedimiento de inscripción y actualización de la información. En cuanto a los requisitos para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros, la ley establece que las EAT deberán inscribirse en el Registro y, además, ser personas jurídicas constituidas en Chile; tener giro de transporte remunerado de pasajeros y haber iniciado actividades ante el S.I.I.; mantener medios de comunicación para responder consultas, reclamos o denuncias; y contar con seguros para los riesgos que enfrenten los vehículos, conductores, pasajeros y terceros. Respecto a los requisitos mínimos de operación que deberán cumplir las EAT registradas; se consideran, entre otros, los siguientes: - Informar al usuario las características de la aplicación, el recorrido propuesto de acuerdo al requerimiento efectuado y el tiempo y costo estimado del traslado; - Otorgar información al conductor sobre el recorrido propuesto, destino, tiempo de viaje, nombre y calificación del usuario, saber si el viaje lo paga con efectivo o mediante tarjeta bancaria; - Informar la tarifa en forma previa al inicio del viaje, la que no podrá variar una vez informada al pasajero, a menos que éste decida cambiar la ruta o trazado; - Informar al pasajero la marca, modelo y año del vehículo y su placa patente; y la identificación del conductor, con su nombre y la calificación efectuada por otros usuarios; - Operar sólo con vehículos que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios; - Informar detalladamente los términos y condiciones del servicio; los sistemas de evaluación del servicio y sus efectos; - Permitir el monitoreo del viaje a través de la plataforma; - Mantener un registro con la identificación del pasajero, y un medio de reporte de urgencias. Los conductores de los vehículos adscritos a una EAT deberán poseer licencia profesional para conducir vehículos de transporte de pasajeros. Los vehículos que operen en conformidad con esta ley, deberán cumplir con las exigencias de seguridad, de antigüedad, técnicas y tecnológicas que se definan en el reglamento, y exhibir un distintivo que reúna las características que éste determine y cuyo uso será obligatorio. Asimismo, deberán cumplir con la aprobación de la revisión técnica cada seis meses. En el articulo 11 se establecen las infracciones, diferenciándose entre las que aplican a las EAT, y las que aplican los conductores. Se califican como graves las que se establecen expresamente como tales, y como leves las demás infracciones a la presente ley y a su reglamento. En cuanto a las sanciones, las EAT que incurran en alguna infracción señalada como grave, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal no inferior a 10 ni superior a 100 U.T.M.; mientras que al conductor, en la misma situación, se le sancionará con multa de entre 3 y 10 U.T.M.., en ambos casos, se elevan al doble en caso de reincidencia. Finalmente, se establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dispondrá de nueve meses para dictar el reglamento a que se refiere esta ley, contados desde la publicación de ésta en el Diario Oficial; mientras que la ley comenzará a regir en los treinta días posteriores a la publicación del referido reglamento.
    Artículo 14.- El conductor de un vehículo que realice servicios de transporte menor remunerado de pasajeros sin encontrarse debidamente inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, o sin estar adscrito a una EAT registrada de conformidad al artículo 2, será sancionado con la suspensión de su licencia de conductor por el término de seis meses y se le aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194 de la ley N° 18.290, de Tránsito. Además, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de entre 5 y 50 unidades tributarias mensuales, los vehículos serán retirados de circulación por parte de Carabineros de Chile o inspectores fiscales, y deberán permanecer a lo menos quince días en custodia, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades para tal efecto.
    Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especies avaluables en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
    El pasajero que a sabiendas acepte la prestación irregular de estos servicios de transporte será sancionado por el juez de policía local con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales. El pasajero que colabore con entorpecer la fiscalización o control del servicio prestado irregularmente será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.
    Asimismo, las personas o empresas que faculten o promuevan el uso de servicios de transporte regulado mediante la presente ley, proporcionado por empresas que no estén debidamente autorizadas para dicha actividad, serán sancionadas con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se cancelará su patente comercial.