Artículo 14.- El conductor de un vehículo que realice servicios de transporte menor remunerado de pasajeros sin encontrarse debidamente inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, o sin estar adscrito a una EAT registrada de conformidad al artículo 2, será sancionado con la suspensión de su licencia de conductor por el término de seis meses y se le aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194 de la ley N° 18.290, de Tránsito. Además, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de entre 5 y 50 unidades tributarias mensuales, los vehículos serán retirados de circulación por parte de Carabineros de Chile o inspectores fiscales, y deberán permanecer a lo menos quince días en custodia, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades para tal efecto.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especies avaluables en dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
El pasajero que a sabiendas acepte la prestación irregular de estos servicios de transporte será sancionado por el juez de policía local con multa de 1 a 3 unidades tributarias mensuales. El pasajero que colabore con entorpecer la fiscalización o control del servicio prestado irregularmente será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.
Asimismo, las personas o empresas que faculten o promuevan el uso de servicios de transporte regulado mediante la presente ley, proporcionado por empresas que no estén debidamente autorizadas para dicha actividad, serán sancionadas con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se cancelará su patente comercial.