ACOGE PARCIALMENTE RECURSO DE REPOSICIÓN QUE INDICA
Núm. 653.- Ñuñoa, 4 de abril de 2023.
Vistos:
1. La Constitución Política de la República de Chile.
2. Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de Administración del Estado.
3. La Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
4. La ley 19.880 que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
5. El Acta Complementaria de Proclamación como Alcaldesa de la comuna de Ñuñoa, emitida por el Segundo Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, de fecha 22 de junio de 2021.
Considerando:
1. Que, mediante decreto alcaldicio Nº 511 de fecha 10 de marzo de 2023, la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa acató los efectos de la sentencia judicial de única instancia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en procedimiento de reclamación de ilegalidad caratulado "Quijano Ponce Karem y Otros con Ilustre Municipalidad de Ñuñoa" rol de ingreso corte 627-2019.
2. Que, luego, con fecha 21 de marzo de 2023, don Rodolfo Acha Jansson dedujo recurso de reposición en contra del precitado acto administrativo.
3. Que, en lo que interesa, el recurrente alega que el decreto del considerando Nº 1 "contiene errores de forma y fondo", cuya corrección solicita y que describe en el orden que a continuación sigue.
4. Que, señala en el punto Nº 1.
1) NO IDENTIFICA A TODOS LOS LITIGANTES:
Respecto a lo indicado en el considerando N° 3 donde se indican los litigantes que comparecieron ante la Corte de Apelaciones de Santiago, es necesario que este decreto sea complementado con dos de los litigantes no contemplados en el decreto N° 511 efectivamente faltan:
. Don Pablo César Rojas Morales.
. Don Víctor Andrés Rojas Morales.
5. Que, a este respecto, en razón de que el propio considerando primero de la sentencia definitiva de única instancia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y acatada mediante el acto administrativo impugnado, no individualiza a los precitados litigantes, esta administración no puede razonar de una manera distinta a la Corte. Sin perjuicio de lo anterior y, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la ley Nº 19.880 que prescribe, en lo que interesa, que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado", no se advierte sobre el particular la afectación de algún requisito esencial del acto y/o la existencia de algún perjuicio para el interesado.
6. Que, señala en el punto Nº 2:
2) EL RECLAMO DE ILEGALIDAD FUE ACOGIDO TOTALMENTE:
Sobre lo indicado en el considerando N° 5 donde se indica: "5. Que, con fecha 13 de enero de 2023 y, a folio 87 del expediente electrónico, la Ilustrísima Corte de Apelaciones dictó sentencia definitiva de única instancia acogiendo parcialmente el reclamo de ilegalidad precedentemente citado".
Esto debe ser corregido pues el Reclamo de Ilegalidad fue acogido totalmente, de hecho, se reproduce lo solicitado por los litigantes. Situación distinta es que los litigantes solicitaron ejercer las acciones parcialmente solo sobre los artículos 18 y 26 de la Modificación 18, para no afectar otras disposiciones beneficiosas para la comuna.
7. Que, a este respecto, atendido que no existe ningún pasaje en la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que refiera a que se acogió totalmente la reclamación deducida o se haya utilizado alguna expresión similar o análoga, no es posible arribar a la misma conclusión que el recurrente. A la inversa, la propia sentencia definitiva resuelve que: "[...] se acoge, sin costas, el reclamo de ilegalidad [...] [...] sólo en cuanto, introdujo modificaciones [...]" (el destacado no es propio). Luego, la expresión "sólo" -por definición- supone restricción, de manera que no le es lícito a esta administración interpretar la sentencia en contra del sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por el sentenciador. Sin perjuicio de lo anterior y, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 19.880 que prescribe, en lo que interesa, que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado", no se advierte sobre el particular la afectación de algún requisito esencial del acto y/o la existencia de algún perjuicio para el interesado.
8. Que, señala en el punto N° 3:
3) NO PROCEDE INVALIDAR LO RELATIVO AL ART. 18 Y 26 DE LA MODIFICACIÓN 18 PORQUE YA FUE DEJADO SIN EFECTO POR LA SENTENCIA.
La sentencia señala claramente que DEJA SIN EFECTO o que es lo mismo: ANULA:
"declarando que se deja sin efecto el decreto alcaldicio N° 1.167, de 23 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2019, que aprobó lo Modificación N° 18 al Plan Regulador Comunal de Ñuñoa, sólo en cuanto, introdujo modificaciones tanto al artículo 18, como al artículo 26, este último".
A pesar de la claridad de lo resuelto, el decreto 511 razona sobre la base de la invalidación a pesar que la Corte ni siquiera lo ha ordenado ni podría hacerlo tampoco.
El Considerando 15 del decreto N° 511, indica: "15. Que, complementando lo anterior, el inciso segundo del artículo 53 de la ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado prescribe que: "La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada"."
Es necesario recordar e insistir sin lugar a dudas, que la sentencia de la causa N° 627-2019, dejo sin efecto el decreto alcaldicio N° 1.167, de 23 de agosto de 2019, publicado en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2019, que aprobó la modificación N° 18 al Plan Regulador Comunal de Ñuñoa solo en cuanto, introdujo modificaciones tanto al artículo 18, como al artículo 26.
Por lo tanto, citar el artículo 53 de la ley Nº 19.880 es improcedente, por lo que en realidad no se puede invalidar un acto que ya ha sido dejado sin efecto y que ha sido la sentencia la que ya ha determinado sacar de la vida jurídica la parte del decreto referida a los artículos 18 y 26. Invalidar un acto dejado sin efecto sería tan absurdo como anular algo anulado.
Se debe recordar que la anulación o el dejar sin efecto efectuado por la Ilustrísima Corte, corresponde a la vía jurisdiccional y no debe confundirse con la vía administrativa.
La solicitud de dejar sin efecto el acto, elegida por los litigantes, fue el Reclamo de Ilegalidad Municipal contenida en el Art. 151 de la LOCM y no la invalidación del acto establecida en el artículo 53 de la ley N° 19.880.
Ambas son formas de dejar sin efecto, pero la primera es por la vía jurisdiccional y propia de los Tribunales de Justicia, en tanto que la segunda es un poder de la administración que permite u obliga a dejar sin efecto determinados actos administrativos.
Además de ser improcedente la invalidación, esta tampoco sería posible, pues el artículo 53 de la ley 19.880 establece los requisitos esenciales para que proceda en tiempo y forma:
"Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá de oficio o a petición de parte invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total a parcial. La invalidación parcial no afectan las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.
El acto invalidando será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario."
De manera evidente el decreto 511 no cumple con los dos requisitos esenciales vale decir:
1° No cumple con el plazo de 2 años desde que se publicó en el DO, esto es el 30 de agosto del año 2019.
2° La invalidación es un proceso donde el que emitió el acto invalidado tiene plazos y procedimiento que cumplir, el que no contempla el decreto 511.
Es importante indicar que las autoridades de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa durante aproximadamente 22 meses de la Administración anterior y aproximadamente 2 meses de la Administración actual pudo realizar la invalidación, antes del 30 de agosto del año 2021 lo que nunca se hizo y se prefirió continuar con el reclamo de ilegalidad sosteniendo la misma postura de la administración anterior, y a mi pesar, validando en los hechos la ilegalidad de la administración pasada.
En el decreto 511 además parece decir, que actuando por la vía invalidatoria se pretende resaltar la supuesta buena fe de terceros, lo que no procede, por cuanto esto debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento y contradictorio, abriendo y obligando la posibilidad de futuras demandas contra el Municipio de Ñuñoa, por cuanto este estaría imposibilitado de alegar la buena fe, puesto que existe otro informe posterior del Seremi de Minvu ya acompañado en el juicio de reclamo de ilegalidad, que señala que no existe impedimento puesto que en el mes de septiembre del año 2019 se modificó la OGUC quedando sin efecto el dictamen del Seremi anterior.
Sobre la invalidación pretendida por el Decreto se hacen aseveraciones contrarias al Derecho vigente especialmente en los puntos 19 y 20:
19. Que, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República contenida en el dictamen 17.545/2001, citando el criterio contenido en los dictámenes CGR N° 44.492 del año 2000 y 12.266 de 1999, entre otros, ha interpretado que: (...) ha precisado que el deber de todo órgano de la Administración de invalidar sus actos administrativos contrarios al principio de juridicidad, encuentra una importante limitación cuando, en relación al acto irregular, se han consolidado, de buena fe, situaciones jurídicas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, puesto que la seguridad jurídica de tal relación posterior, asentado en esos supuestos, amerita su amparo".
20. Que, en conjunto con el principio precedentemente citado, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en el dictamen 24.337/2002, interpreta que "es juridicamente improcedente el ejercicio de la potestad Invalidatoria por porte de la Administración si el acto administrativo ilegal ha producido efectos y éstos han ingresado al patrimonio de sus beneficiarios de buena fe (...), además de que los efectos jurídicos producidos por el acto administrativo defectuoso contienen derechos individuales protegidos por lo Constitución Política".".
9. Que, en efecto, en lo resolutivo se incurrió en un error de referencia al emplear el vocablo "invalídase", y no, "anúlase". Respecto a este punto, se hace presente que en el numeral 1 de lo resolutivo del borrador original del decreto 511, se empleaba la expresión "Anúlase", siendo erróneamente modificado en las correcciones finales. En cualquier caso, se previene -desde ya- que la intención del municipio fue acatar los efectos de la sentencia sobre la nulidad de un acto y, en caso alguno, iniciar un proceso invalidatorio. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la fundamentación contenida en la parte considerativa, esta es del todo pertinente, toda vez que los efectos de la nulidad e invalidación son idénticos. Luego, el propósito de citar el artículo 53 de la ley 19.880 y los dictámenes de la Contraloría General de la República (CGR), no es otro que ilustrar sobre los efectos de la nulidad y, no iniciar un proceso invalidatorio, como ya se dijo.
10. Que, señala en el punto Nº 4:
4) EN RELACIÓN AL CONSIDERANDO 21 QUE INDICA:
"21. Que, en ese orden de ideas y tomando como base el razonamiento empleado por parte de la Contraloría General de la República en casos análogos -a lo menos- en cuanto al tratamiento de la nulidad se colige que la nulidad parcial del decreto alcaldicio N° 1.167 de 2019, no se extiende a terceros que adquirieron derechos de buena fe, por aplicación de los principios de seguridad jurídica, buena fe, servicialidad y finalidad del Estado.".
Primeramente, del punto de vista procedimental es necesario considerar que la propia CGR tiene innumerables dictámenes sobre su necesaria abstención, ante asuntos sometidos a los tribunales de justicia, ya que el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, indica que no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo que ocurre en la situación planteada, como muestra se adjunta Dictamen 015526N18 del 18 de junio de 2018.
Lo más preocupante de un texto como este, es que se puede interpretar que se está perjudicando a los vecinos de Ñuñoa, porque les estaría impidiendo o dificultando el solicitar a las inmobiliarias que ajusten sus proyectos, considerando que los artículos 18 y 26 fueron dejados sin efecto de acuerdo a la solicitud realizada a la Corte de Apelaciones de Santiago y sentenciado por ella y también significa el adelanto de la renuncia por parte del Municipio de invalidar los anteproyectos y permisos aprobados ilegalmente tomando como base un decreto dejado sin efecto por la justicia en los aspectos ya conocidos.
11. Que, a este respecto, resulta impertinente citar el deber de abstención de la CGR en materias determinadas radicadas ante los Tribunales de Justicia, toda vez que, no por el hecho de no haber sido conocido este asunto por la entidad contralora, sus dictámenes han de perder el carácter de jurisprudencia administrativa, con su consecuencial aptitud de "interpretación auténtica" de las normas administrativas, máxime si la sentencia de la Ilustre Corte de Apelaciones nada dice sobre el particular. Lo anterior se debe relacionar asimismo con lo dispuesto el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880, que prescribe: "Los hechos y fundamentos de derechos deberán expresarse siempre en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos", obligación que pesa sobre esta Corporación de derecho público, en tanto Órgano de la Administración del Estado.
12. Que, señala en el punto Nº 5:
5) CON RESPECTO AL CONSIDERANDO 22, QUE INDICA:
"22. Que, los denominados elementos de interpretación contenidos en el Código Civil, también se emplean para interpretar los pasajes obscuros o dudosos que pudieren verificarse en las sentencias judiciales".
Parece poco recomendable insistir en este tipo de argumentación cuando luego de existir una sentencia, el Municipio interpuso un Recurso de Aclaración, Rectificación o Enmienda al respecto y se obtuvo una respuesta tajante de la Corte de Apelaciones indicando: "No existiendo puntos obscuros o dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, respecto de la Sentencia Definitiva de trece de enero de dos mil veintitrés, no ha lugar".
Es por tanto un error jurídico señalar en el decreto 511 que la Ilustrísima Corte no se pronunció, y vale la pena también recordar lo que dispone el citado Código Civil vigente:
"Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente paras ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.".
13. Que, el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880, que prescribe: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán expresarse siempre en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Sobre el particular, los considerandos Nº 22 y 23 del decreto alcaldicio Nº 511/2023 se encuentran en completa armonía lógica con el razonamiento obtenido en el considerando Nº 24, cuya finalidad fue aclarar el alcance de la sentencia, considerando que no resultó impugnado por el recurrente. Por consiguiente, en caso alguno podría verificarse un error de "forma o fondo" por el mero hecho de citarse disposiciones vigentes contenidas en el Código Civil, cuerpo normativo que, como bien sabe el recurrente, es obligatorio y conocido por todos los habitantes de la República de Chile.
14. Que, señala en el punto Nº 6:
6) PARECIERA QUE SE INSISTE EN REPONER UN TEXTO, QUE NO ES EL CORRECTO:
En relación al Considerando 27, sobre el Art. 18, que se cita como vigente antes de la entrada en vigencia de la modificación N° 18 existe un error menor de tipeo o de transcripción, pero que ya ha sido recurrente en el Municipio de Ñuñoa y siempre en contra de los intereses de la comunidad, faltando una coma en dicho artículo donde se indica "8 mts. medidos desde el nivel de solera, y su coeficiente de constructibilidad no debe exceder de 1, excepto en las siguientes situaciones:", después de "el nivel de solera" debe venir una coma, según lo indica claramente la resolución 16 del Gobierno Regional Metropolitano del 16 de agosto de l995, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1995, la cual se adjunta como antecedente.
15. Que, a este respecto, el propio recurrente sabe, o al menos debería saber, que un error de transcripción al citar una norma en un considerando, en caso alguno importa atribuirse la facultad de "Reponer un Texto", como asevera el recurrente. Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente la obsolescencia de la "Resolución 16 del Gobierno Regional Metropolitano del año 1995" -indicada por el recurrente- que Aprueba la Modificación de la Ordenanza el Plan Regulador de la comuna de Ñuñoa el 27 de septiembre de dicho año (1995). Ahora bien, el texto del artículo 18 que comenzó a regir una vez ejecutoriada la sentencia de la Corte, es aquel correspondiente al publicado una vez aprobada la modificación 17 del PRCÑ, luego, el texto que indica el decreto alcaldicio N° 511/2023 en su considerando 27 es el texto correcto.
16. Que, señala en el punto Nº 7:
7) EN RELACIÓN A LA PARTE RESOLUTIVA DEL DECRETO, RESULTA IMPROCEDENTE EFECTUAR LA INVALIDACIÓN INDICADA EN EL DECRETO, POR LA ARGUMENTACIÓN EXPLICADA ANTERIORMENTE.
Así en la parte resolutiva del decreto indica erróneamente en su punto 2:
"2. Invalídase parcialmente el decreto alcaldicio N° 1.167 de 2019, que aprobó la Modificación N° 18 al Plan Regulador Comunal de Nuñoa, sólo en cuanto a la parte donde se introdujeron modificaciones tanto al artículo 18, como el artículo 26, este último, respecto de los cuerpos salientes en las zonas Z-4C, Z-5A y Z-5B, del instrumento de planificación territorial".
17. Que, a este respecto, se da por reproducido en todas sus partes el considerando Nº 9 del presente acto administrativo.
18. Que, señala en el punto Nº 8:
8) EL PUNTO 3 DEL DECRETO 511 SEÑALA QUE DEBE APLICARSE LA NORMATIVA VIGENTE A LA FECHA DE LAS OBSERVACIONES.
Sobre el punto 3 de la parte resolutiva del Decreto donde se indica "3. Aplícase solo en la parte invalidada parcialmente del decreto alcaldicio N° 1.167 de 2019, las disposiciones vigentes a la época de formulación de observaciones contenidas en el Ordinario N° 2892 de 14 de junio de 2019, complementado por el Memorándum de 29 de julio de 2019, del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura (DDUI), ambos emanados de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Región Metropolitana de Santiago."
Este punto resulta contradictorio con el hecho de que la Corte ha dejado sin efecto el decreto de la administración anterior parcialmente en los puntos que indicó y solo parece elaborar argumentos que permiten reafirmar que no se puede reponer el Art. 18, lo que hasta la fecha no se ha efectuado.
La Corte habla de "informar" los actos administrativos que detalla y no aplicar la normativa vigente a la época de su dictación.
19. Que, como bien sabe el recurrente, la declaración de nulidad retrotrae a las partes a un estado anterior a la verificación del vicio, de manera que, es del todo lógico que se apliquen las disposiciones vigentes a la época en que dicho vicio se materializó. Razonar de la forma que pretende el recurrente conduce a concluir que aquel pretende sustraerse de la observancia de la normativa vigente a la época en que se produjo el vicio, cuestión que resulta contraria al estado de derecho y, naturalmente, inadmisible.
20. Que, señala el punto Nº 9:
9) EL DECRETO NO PUEDE VALIDAR ACTOS NULOS AÚN NO DECLARADOS NI MENOS AÚN EXIMIRSE A SI MISMO DE LAS RESPONSABILIDADES SOBREVINIENTES MAS AÚN SI SE INVOLUCRA A LOS NUEVOS CONCEJALES ELECTOS Y ACTUALMENTE EN EJERCICIO.
El punto 10 de la parte resolutiva del decreto 511 indica "10. Déjase constancia, que, a contar del día 30 de agosto de 2019, todos los derechos adquiridos por parte de terceros de buena fe, con ocasión de la aplicación de los artículos 18 y 26 este último, respecto de los cuerpos salientes en las zonas Z-4C Z-5A y Z-5B, contenidos en la modificación N° 18 del Plan Regulador de la Comuna de Ñuñoa aprobado mediante el decreto alcaldicio N° 1.167 de 2019 y, hasta el día 2 de marzo de 2023, no se verán alcanzados por el efecto de la nulidad parcial, en virtud de los criterios jurisprudenciales contenidos en los dictámenes de la Contraloría General de la República citados en los considerandos precedentes del presente acto administrativo."
Resulta grave e intimidatorio que el Municipio que generó la ilegalidad detectada y declarada por la Corte, intente declarar quién o quienes están o no de buena fe, más aún si el decreto tiene por objeto cumplir con una sentencia que ha declarado que el Municipio de Ñuñoa ha cometido una ilegalidad manifiesta que genera la declaración de nulidad.
De este modo no solo resulta inapropiado que se hagan constancias, sino que además ésta intente limitar la responsabilidad de terceros amenazando a las víctimas del acto ilegal, para que no intenten acciones que busquen la efectiva restitución de las cosas al estado anterior al decreto de la administración anterior, ya dejado sin efecto en los aspectos establecidos por la Corte.
En este punto es importante destacar que en su mismo decreto 511, en su punto 17 de los Considerandos, se expresa el verdadero efecto de la nulidad declarada en la sentencia aludida:
"17. Que según prescribe el artículo 1687 del Código Civil "La nulidad en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto o contrato nulo [...]"."
Resulta por lo tanto, a lo menos dudoso que sea el Municipio de Ñuñoa, uno de los causantes de todo este conflicto y que intervino directamente en esta ilegalidad, la institución más adecuada para establecer quienes han actuado de buena o mala fe, puesto que por lo mismo es un rol que debe reservarse a los tribunales de justicia por alguno de sus procedimientos establecidos.
En resumen, resulta extraño que un documento como un decreto, que debe plasmar la resolución o decisión que toma un organismo sobre disposiciones de carácter general, como la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, con autoridad para ello, aproveche esta instancia para decretar "Dejar Constancia" de un hecho que perjudica al mismo Municipio y los nuevos Concejales, quienes deben fiscalizar este tipo de actos ya que el anterior, aún sabiendo la ilegalidad del decreto del anterior Alcalde nada hizo al respecto, o no tuvieron la mayoría para hacer, o el daño fue relativizado por quienes estaban conforme con lo obrado o habían participado en aquello, y de no ser por la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el tema estaría aparentemente olvidado, pues según consta en la sesión extraordinaria de la época se propusieron varias salidas, incluida una comisión de investigación. Nada de lo cual ocurrió. Tampoco se intentó invalidar cuando se pudo y, nada se ha hecho hasta la fecha para reponer en la práctica el Art. 18.
Todo lo anterior hace suponer que se está interpretando el fallo de manera incorrecta, pues en los hechos no le hace caso a la Corte al limitar las fechas, así como establecer quienes deben respetar esta sentencia.
En resumen, la Corte no definió límites de fechas, ni que la sentencia es para los que actuaron de buena o mala fe, de esta manera se estaría tratando de limitar los efectos de una sentencia judicial sin tener las facultades para ello, la Corte no dijo que se dejaba sin efecto para los que actuaron de buena fe o no. Por otra parte, se está perjudicando a los vecinos porque les estaría impidiendo solicitar a las inmobiliarias que ajusten sus proyectos al artículo 18 y 26, donde todos los problemas y acciones habría que dirigirlas al Municipio, cuando se supone que debiese existir una preocupación por el erario público.
21. Que, a propósito del numeral 10 de lo resolutivo del decreto alcaldicio Nº 511/2023. Sin dar razón de sus dichos, el recurrente profiere estas aseveraciones:
a) "Resulta grave e intimidatorio que el Municipio que generó la ilegalidad detectada y declarada por la Corte, intente declarar quién o quiénes están o no de buena fe[...]" (sic).
b) "De este modo no solo resulta inapropiado que se hagan constancias, sino que además ésta intente limitar la responsabilidad de terceros amenazando a las víctimas del acto ilegal, para que no intenten acciones que busquen la efectiva restitución de las cosas al estado anterior al decreto de la administración anterior [...] (sic)".
c) "Todo lo anterior hace suponer que se está interpretando el fallo de manera incorrecta, pues en los hechos no le hace caso a la Corte al limitar las fechas, así como establecer quienes deben respetar esta sentencia" "[...]En resumen, la Corte no definió límites de fechas[...]" (sic).
Como bien sabe el recurrente, por disposición expresa del artículo 707 del Código Civil "La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria", de manera que sostener que el municipio se pretende arrogar la facultad de determinar quien actúa o no de buena fe, es falso, de falsedad absoluta. Por el contrario, el propósito del numeral 10 de lo resolutivo, no es otro que proteger a los terceros que adquirieron derechos de buena fe en el tiempo intermedio entre la modificación Nº 18 al PRCÑ y la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en plena armonía con lo resuelto por la Contraloría General de la República, según los dictámenes citados en los considerandos Nº 19 y 20 del Decreto Alcaldicio Nº 511/2023.
Por otra parte, de la sola lectura de la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, se desprende que "[...] en un plazo máximo de treinta días hábiles contados desde que este fallo se encuentre ejecutoriado, deberá cumplir con los mecanismos de participación ciudadana, informando a los vecinos afectados y convocando a audiencias públicas y, al Consejo Comunal de las Organizaciones Sociales y al Concejo Municipal, a fin de explicar, detalladamente las observaciones [...]". En razón de lo anterior, existe una evidente contradicción entre el punto c) precedente alegado por el recurrente y la sentencia definitiva de la Corte.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a extender el plazo para informar dentro de los límites máximos que establece la sentencia de la Corte, cuestión que cede en beneficio de fomentar la participación de los vecinos.
22. Que, señala el punto N° 10:
10) EL DECRETO NO SE HA NOTIFICADO NI PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
En relación al punto 12 de la parte resolutiva del decreto donde se indica:
"12. Publíquese el presente acto administrativo en el sitio de Transparencia Activa de le Ilustre Municipalidad de Ñuñoa y en su página web".
El método de notificación no parece idóneo, pues los efectos que produce el decreto 511 afectan a toda la comunidad de Ñuñoa pues mira el interés general, tal como lo establece la LGUC en diversas partes de su artículado especialmente en los artículos 41 y 28, debiese publicarse también en el Diario Oficial, según lo prescribe el Art. 48 de la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, que establece:
En este punto, luego de lo expresado, el recurrente transcribe los artículos indicados para fundamentar su postura.
23. Que, a este respecto, la omisión de la orden de publicar en el Diario Oficial, en ningún caso contraviene lo establecido en la ley, de manera que de igual manera resulta obligatoria para esta entidad, la publicación en dicho medio, sin necesidad de consignarse en el acto administrativo.
24. Que, señala el punto Nº 11:
11) SE DEBE CORREGIR ERROR DE NUMERACIÓN.
Finalmente, al punto numerado como 17 de la parte resolutiva del decreto, realmente corresponde al número 13.
25. Que, a este respecto y sin perjuicio de tratarse de una cuestión meramente formal, se accederá a lo solicitado.
26. Que, por lo expuesto, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas, es que se hace necesario dictar lo siguiente:
Decreto:
1. Acójase parcialmente el recurso de reposición deducido por Rodolfo Acha Jansson.
2. Rectifíquese el decreto alcaldicio Nº 511 de fecha 10 de marzo de 2023, como a continuación sigue:
En la parte resolutiva:
. En el Punto N° 2
Donde dice: Invalídase.
Debe decir: Anúlase.
. En el punto Nº 6
Donde dice: 15 días hábiles.
Debe decir: 23 días hábiles.
. En el punto N° 17
Donde dice: 17.
Debe decir: 13.
3. Déjase constancia que en todo lo no parcialmente rectificado, el decreto alcaldicio Nº 511 de fecha 10 de marzo de 2023, permanecerá idéntico.
4. Incorpórese el presente acto administrativo al decreto alcaldicio Nº 511 de fecha 10 de marzo de 2023.
5. Notifíquese por la Central de Documentación el presente acto administrativo, a don Rodolfo Acha Jansson.
6. Publíquese por la Dirección de Comunicaciones, el decreto alcaldicio Nº 511 de fecha 10 de marzo de 2023 en el Diario Oficial y lo rectificado por el presente acto administrativo.
7. Publíquese el presente acto administrativo en el sitio de Transparencia Activa de la página web de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa.
Regístrese y publíquese en el repositorio digital.- Cúmplase y hecho, archívese.- Emilia Ríos Saavedra, Alcaldesa.- Sara Julia Barra López, Secretaria Municipal (S).