DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN Nº 52 EXENTA, DE 31 DE ENERO DE 2018, QUE COMPLEMENTA Y MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 659 EXENTA, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2017, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA IMPLEMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8º DE LA LEY Nº 20.780, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
     
    Núm. 149 exenta.- Santiago, 17 de abril de 2023.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por la Ley Nº 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo señalado en el decreto con fuerza de Ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente "la Ley";
    c) Lo dispuesto en el inciso final del artículo 8º de la Ley Nº 20.780, sobre reforma tributaria, que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente "Ley Nº 20.780";
    d) Lo dispuesto en la Ley Nº 21.455, que establece la ley marco de cambio climático, en adelante e indistintamente "Ley Nº 21.455";
    e) Lo establecido en la Ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante, "Ley Nº 19.880";
    f) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 63, del Ministerio del Medio Ambiente, de 2022, que aprueba reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y que establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire de material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, modificado por la Ley Nº 21.210, en adelante e indistintamente "Reglamento";
    g) Lo establecido en el decreto supremo Nº 125 del Ministerio de Energía, de 2017, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional;
    h) La resolución exenta Nº 659 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2017, que establece disposiciones técnicas para implementación del artículo 8º de la Ley 20.780, en adelante e indistintamente "Resolución Exenta Nº 659";
    i) La resolución exenta Nº 52 de la Comisión, de 31 de enero de 2018, que complementa y modifica resolución exenta Nº 659, de 17 de noviembre de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, que establece disposiciones técnicas para implementación del artículo 8 de la Ley Nº 20.780, en adelante e indistintamente "Resolución Exenta Nº 52";
    j) Lo establecido en el decreto exento Nº 50 del Ministerio de Energía, de 2020, que aprueba acuerdos de retiro de centrales termoeléctricas a carbón, en adelante "Plan de Descarbonización";
    k) Lo establecido en el decreto exento Nº 10 del Ministerio de Energía, de 2022, que aprueba política energética nacional 2050, primera actualización quinquenal, en adelante "Política Energética 2050";
    l) Lo establecido en la Agenda de Energía 2022-2026 del Ministerio de Energía, de agosto de 2022, en adelante "Agenda de Energía";
    m) Lo establecido en la Agenda inicial para un segundo tiempo de la transición energética - Acciones por una descarbonización acelerada del sector eléctrico, del Ministerio de Energía, de abril de 2023, en adelante "Agenda inicial transición energética";
    n) Lo señalado en el Balance Definitivo de Compensaciones asociadas a la implementación del artículo 8º de la Ley Nº 20.780, elaborado por el Coordinador Eléctrico Nacional, de fecha 20 de junio de 2022;
    o) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 12A del Ministerio de Energía (en trámite), del 21 de noviembre de 2022, que nombra a don Marco Antonio Mancilla Ayancán en el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, y
    p) Lo señalado en la resolución Nº 7 de la Contraloría General de la República, de 2019.
     
    Considerando:
     
    a) Que, el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto, sumen una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible;
    b) Que, el inciso final del señalado artículo 8º dispone que, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149º de la Ley, el impuesto a que se refiere el considerando anterior no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de generación marginal del sistema. No obstante, para las unidades cuyo costo total unitario, sea mayor o igual al costo marginal, la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a costo marginal y a dicho costo total unitario, deberá ser pagado por todas las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros, debiendo el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "Coordinador", adoptar todas las medidas pertinentes para realizar la reliquidación correspondiente;
    c) Que, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 8º de la Ley Nº 20.780, mediante resolución exenta, la Comisión deberá establecer las disposiciones de carácter técnico que sean necesarias para la adecuada implementación del mecanismo señalado en el considerando anterior;
    d) Que, en cumplimiento de lo señalado en el considerando anterior, la Comisión dictó la resolución exenta Nº 659, que establece las disposiciones técnicas para implementación del artículo 8º de la Ley Nº 20.780. Dicha resolución estableció la metodología para calcular la valorización de la compensación para el caso de centrales o unidades generadoras cuyo costo total unitario sea igual o superior al costo marginal promedio de la central o unidad generadora en la respectiva barra de inyección, en adelante "Compensación A";
    e) Que, mediante resolución exenta Nº 52, la Comisión complementó la resolución exenta Nº 659, incorporando un literal iii) nuevo al numeral 7 de su artículo primero, con el fin de establecer las disposiciones técnicas necesarias para la aplicación del mecanismo de compensación definido en el artículo 8º de la Ley Nº 20.780, en relación a aquellas unidades que, por instrucción forzosa de parte del Coordinador, hayan inyectado energía al sistema a un costo variable de operación superior al costo marginal, en adelante "Compensación B";
    f) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 8º de la Ley 20.780, en el mes de abril de cada año, el Servicio de Impuestos Internos enviará al Coordinador y a la Comisión un informe con el cálculo del impuesto por cada contribuyente;
    g) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2. del artículo primero de la resolución exenta Nº 659, a partir de la información del impuesto por fuente emisora contenido en el informe del Servicio de Impuestos Internos a que hace referencia el considerando precedente, el Coordinador deberá calcular, para el año calendario anterior, el Costo Total Unitario de la central o unidad generadora considerada para el despacho económico;
    h) Que, en virtud de lo establecido en la disposición citada en el considerando precedente, el Coordinador deberá calcular el valor a compensar a cada empresa como la suma de los valores a compensar a cada una de sus centrales o unidades generadoras, considerando la información enviada por la Superintendencia del Medio Ambiente y el Servicio de Impuestos Internos en relación a cada fuente emisora. Luego, la norma señala que, a más tardar el 20 de junio de cada año, el Coordinador emitirá un Balance Definitivo de Compensaciones, con los montos anuales a compensar entre las empresas que hayan participado del balance de transferencias del año calendario anterior;
    i) Que, en cumplimiento de lo señalado en el considerando anterior, el Coordinador emitió el Balance Definitivo de Compensaciones individualizado en el literal n) de vistos, el que ha sido revisado y analizado por esta Comisión. Con motivo de esta revisión, se ha podido observar que, durante el año 2022, la aplicación de la metodología de cálculo de las compensaciones según lo dispuesto en la resolución exenta Nº 659 refleja que, casi la totalidad de estas compensaciones determinadas durante dicho año se originan como consecuencia de la determinación de la Compensación B. De esta manera, la aplicación del criterio de Compensación B se ha traducido en un aumento significativo del valor de la compensación por aplicación de impuesto a las emisiones, particularmente para aquellos generadores de energías renovables que, sin producir emisiones, deben realizar el pago de compensaciones en su rol de comercializadores, debido a los retiros asociados a los contratos de suministro que han suscrito. Adicionalmente, al analizar la distribución de la compensación por combustible, se ha podido evidenciar que la tecnología mayormente favorecida con la Compensación B corresponde a la generación a carbón;
    j) Que, el Plan de Descarbonización resultante de la "Mesa de Descarbonización Energética" se tradujo en la suscripción de acuerdos entre el Ministerio de Energía y cinco empresas del sector, instrumentos que tienen por objeto propender a que la generación termoeléctrica de electricidad deje de ser la principal fuente de generación y sea reemplazada por otras fuentes y tecnologías renovables, tales como la solar, eólica e hidroeléctrica;
    k) Que, la Agenda de Energía considera como "Eje 2" la transformación a una "Matriz Energética Limpia", indicando que la energía tiene un rol protagónico en la batalla para frenar el cambio climático, dado que el sector eléctrico es responsable de la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero en el país. Para el cumplimiento de este eje, la agenda hace presente que el camino hacia nuevas formas de generar y usar la energía requerirá la migración hacia tecnologías energéticas cada vez más limpias y la adaptación y redefinición del mercado para dar señales económicas que nos permitan impulsar progresivamente la transición, de manera sustentable y en consideración de las culturas que habitan en nuestro país;
    l) Que, por su parte, la Política Energética 2050 consagra como "Primer Propósito" el constituir al país en "Protagonistas de la ambición climática", liderando la transición energética para alcanzar un desarrollo sustentable y superar la crisis climática. Al alero de este propósito, se pretende aprovechar la oportunidad de implementar medidas ambiciosas de mitigación de emisiones, para hacerse cargo de los grandes desafíos climáticos, comprometiendo la promoción del uso de tecnologías limpias en la generación de electricidad y otros sectores. Para ello se establece como "Objetivo General", el alcanzar una matriz energética sustentable, resiliente, flexible, baja en emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales, adelantando el cumplimiento de la meta de Carbono Neutralidad de la manera más costo-efectiva y velando por el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de cambio climático. A su vez, se define como "Objetivo Específico" el liderar la contribución a la carbono neutralidad impulsando los cambios regulatorios, normativos y de mercado necesarios para lograr los objetivos de mitigación de emisiones en cada sector;
    m) Que, en base al análisis expuesto en el considerando i) anterior, y teniendo a la vista los objetivos y metas definidas por los instrumentos regulatorios y normativos individualizados precedentemente, es posible concluir que, la aplicación de la metodología de Compensación B durante el último período ha generado resultados que no permiten entregar señales económicas adecuadas para el despliegue intensivo de energías renovables que requiere el proceso de transición energética y la consecuente reducción de emisiones de gases contaminantes. Frente a este diagnóstico, esta Comisión estima que, una correcta asignación del pago del impuesto a las emisiones requiere alojar éste, mayoritariamente, en aquellos responsables de las emisiones, circunscribiendo el pago de compensaciones, por parte de los agentes del mercado eléctrico, sólo a aquel monto indispensable para evitar pérdidas operacionales derivadas de la instrucción de generación por parte del Coordinador;
    n) Que, en línea con lo dispuesto en los instrumentos regulatorios y normativos ya citados, el artículo 17º de la Ley Nº 21.455 dispone que el Ministerio de Energía, en su calidad de autoridad sectorial en materia de cambio climático, esto es, aquellas que tienen competencia en aquellos sectores que representan las mayores emisiones de gases de efecto invernadero o la mayor vulnerabilidad al cambio climático en el país, deberá incorporar criterios de mitigación y adaptación al cambio climático en la elaboración e implementación de las políticas, programas, planes, normas e instrumentos correspondientes a su sector;
    o) Que, en concordancia con el mandato legal a que se refiere el considerando precedente, a través de la Agenda inicial transición energética, de abril de 2023, el Ministerio de Energía dispuso la implementación de una serie de instrumentos y modificaciones regulatorias de corto y mediano plazo, que se enfocan en transitar hacia una matriz energética limpia en un futuro cercano. Entre dichas modificaciones regulatorias de corto plazo, se dispuso el ajuste al sistema de compensación de impuestos verdes, a través de la eliminación de la Compensación B, lo que, junto con cumplir el objetivo de transitar hacia una matriz energética limpia, permite mitigar determinados riesgos de los suministradores renovables del Sistema Eléctrico Nacional;
    p) Que, la facultad establecida en el artículo 61º de la Ley Nº 19.880, deberá fundarse en razones de mérito, oportunidad o conveniencia, y podrá ser ejercida cuando la Administración, ante nuevos escenarios fácticos o de necesidad pública, estime conveniente poner término a los efectos jurídicos producidos por un acto administrativo regular por exigirlo así el interés general, y
    q) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y teniendo a la vista la facultad consagrada en el artículo 61º de la Ley Nº 19.880, esta Comisión ha determinado pertinente dejar sin efecto la resolución exenta Nº 52, en los términos que se indican en la parte resolutiva del presente acto administrativo.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Déjase sin efecto la resolución exenta Nº 52 de la Comisión, de 31 de enero de 2018, que complementa y modifica resolución exenta Nº 659, de 17 de noviembre de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, que establece disposiciones técnicas para implementación del artículo 8 de la Ley Nº 20.780.




    Artículo segundo: Lo dispuesto por el artículo primero precedente, será aplicable a partir de la elaboración de los Balances de Compensaciones que deberán publicarse el año 2024 por parte del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 9 y 10 del artículo primero de la resolución exenta Nº 659, a efectos de realizar los cálculos para determinar las compensaciones por pago del impuesto a las emisiones asociadas a la operación de las empresas generadoras durante todo el año 2023.


    Artículo tercero: Notifíquese la presente resolución al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.


    Artículo cuarto: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía.


    Anótese, publíquese y notifíquese.- Marco Antonio Mancilla Ayancán, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.