La presente ley introduce modificaciones en diversos cuerpos normativos con el fin de adecuarlos al Plan de Emergencia Habitacional, flexibilizar y agilizar los procedimientos relacionados con la urbanización, construcción y regularización de viviendas de interés público. Para ello, introduce ajustes en la ley N° 21.450, sobre Gestión de Suelo para la Integración Social y Urbana; en el DFL N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones; en la ley N° 21.442, nueva ley de Copropiedad Inmobiliaria; en la ley N° 21.420, sobre Exenciones Tributarias; en la ley N° 18.946 de Pavimentación Comunal; en la ley N° 20.898, relativa a la Regularización de Viviendas de Autoconstrucción; en la ley N° 20.234, sobre Saneamiento y Regularización de Loteos; y en la ley N° 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y fomento forestal. Respecto a la ley N° 21.450, permite al Ministerio de Vivienda establecer normas urbanísticas especiales para la construcción de viviendas de interés público, se faculta al Ministerio para aprobar excepcionalmente normas que estandaricen técnicas o tecnologías aplicables a viviendas industrializadas. Asimismo, se simplifican trámites al permitir que los derechos municipales por permisos de subdivisión, fusión, edificación y urbanización puedan pagarse en cuotas reajustables conforme al IPC. También, se otorga al Director de Obras Municipales la facultad de conceder permisos de urbanización, edificación o las autorizaciones correspondientes con el solo mérito del comprobante de admisibilidad del informe de mitigación ingresado al sistema electrónico. Además, la ley incorpora exenciones tributarias para determinadas donaciones de inmuebles destinadas exclusivamente a programas habitacionales. En relación al DFL N° 458 de 1975, incorpora la obligación de someter a aprobación municipal las urbanizaciones voluntarias desvinculadas de la división del suelo. Asimismo, se autoriza la venta y adjudicación de lotes antes de que la urbanización se encuentre completamente ejecutada y recibida. Se permite, además, que los planes reguladores intercomunales o metropolitanos establezcan condiciones adicionales de urbanización o equipamiento, así como medidas vinculadas al cuidado ambiental y la mitigación del cambio climático, las cuales deberán acreditarse mediante un estudio de impacto urbano. Dentro de las modificaciones que introduce a la ley N° 21.442, establece una adecuación en su terminología, elimina la exigencia mínima de contar con al menos un estacionamiento por cada dos unidades destinadas a vivienda y extiende el plazo transitorio establecido en la normativa. Respecto a los ajustes que introduce en la ley N° 21.420, se destaca la fijación de reglas para la deducción del débito del Impuesto al Valor Agregado aplicable a contribuyentes que hayan solicitado permisos de edificación antes del 30 de abril de 2023. Se establece, además, un nuevo monto de deducción del débito del IVA para ventas y contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2025, siempre que las obras hayan iniciado su ejecución antes del 1 de enero de 2027. Finalmente, se incorporan modificaciones en materia de gestión de obras y regularización. En este sentido, en la ley N° 8.946, se faculta al Serviu para delegar en municipios u organizaciones inscritas en el Registro de Inspección del Minvu las funciones de fiscalización, recepción de obras y seguimiento durante el periodo de garantía legal. En la ley N° 20.898, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2025 el plazo para acogerse al procedimiento simplificado de regularización de viviendas. Asimismo, permite que las viviendas que reciban subsidios del Minvu para mejoramiento o ampliación puedan superar los límites de avalúo fiscal o superficie exigidos para dicho proceso. Por último, en la ley N° 20.234, se autoriza bajo determinadas condiciones, particularmente cuando el Serviu es propietario, la desafectación y reemplazo de espacios públicos en asentamientos irregulares incluidos en el Programa de Asentamientos Precarios, transfiriendo el suelo desafectado al Serviu para su utilización en los fines propios del programa.
    Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones:

    1. En el artículo 65:

    a) Reemplázase en el encabezado el vocablo "tres" por "cuatro".
    b) Agrégase el siguiente literal d):

    "d) Urbanizaciones voluntarias ejecutadas en el espacio público o al interior de un predio por parte de su propietario, desvinculadas del proceso de división del suelo, sujetas siempre a aprobación previa de la municipalidad respectiva.".

    2. Incorpórase en el inciso primero del artículo 70, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Las urbanizaciones de terreno podrán voluntariamente ceder superficies que excedan dicho porcentaje, sujeto siempre a aprobación previa de la municipalidad respectiva.".
    3. En el inciso tercero del artículo 129:

    a) Reemplázanse las palabras "los loteos" por "las urbanizaciones".
    b) Agrégase a continuación de la expresión "para que la Dirección de Obras Municipales proceda a la", la siguiente frase: "autorización de ventas y adjudicaciones de lotes antes de estar ejecutada y recibida la urbanización, o a la emisión de certificados de informaciones previas de ellos, o a la".

    4. Agrégase en el artículo 134, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Asimismo, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecerá las situaciones que comprenden requisitos y efectos de aquellas urbanizaciones que excedan el porcentaje máximo de cesiones dispuesto en el artículo 70 y de aquellas urbanizaciones que no se encuentren vinculadas directamente a la división del suelo, contenidas en la letra d) del artículo 65.".

    5. Agrégase en el artículo 135, el siguiente inciso segundo:

    "Al mismo procedimiento y efectos se sujetarán las urbanizaciones que excedan el porcentaje máximo de cesiones dispuesto en el artículo 70, así como aquellas contenidas en la letra d) del artículo 65.".

    6. Agrégase en el artículo 171, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la División de Normas y Operaciones, impartir las instrucciones para la aplicación e implementación del sistema electrónico a que se refiere el inciso final del artículo 170 y el reglamento al que alude el inciso primero de este artículo, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.".

    7. Agrégase en el artículo 176, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Para la ejecución de las obras incluidas en los planes comunales de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público podrán contemplarse recursos adicionales a los aportes a que se refiere el artículo 175, que provengan de otros órganos de la Administración del Estado.".

    8. En el artículo 177:

    a) Reemplázase el vocablo "intendente", las dos veces que aparece, por la expresión "gobernador regional".
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

    "Para la ejecución de las obras incluidas en los planes intercomunales de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público podrán contemplarse recursos adicionales a los aportes a que se refiere el artículo 175, que provengan de otros órganos de la Administración del Estado.".

    9. Reemplázase el inciso primero del artículo 183 por el siguiente:

    "Artículo 183.- Los planes reguladores intercomunales o metropolitanos podrán establecer condiciones adicionales de urbanización o equipamiento, así como condiciones asociadas a obras que aporten al cuidado ambiental y consideraciones ambientales del desarrollo sustentable relativas a la mitigación y adaptación al cambio climático. Las condiciones serán exigibles para el desarrollo de los proyectos que se emplacen en las áreas urbanas en que se admita actividad productiva o infraestructura de impacto intercomunal, en áreas de extensión urbana cuando actúe a través de disposiciones transitorias con carácter supletorio, o en áreas rurales cuando se establezcan los usos de suelo para los efectos de la aplicación del artículo 55. Dichas condiciones incluyen la ejecución de obras de urbanización fuera del terreno en que se ubica el proyecto, la ejecución de obras o medidas en el sistema de movilidad urbana o que mejoren los espacios públicos, la inclusión de tipos de vivienda, usos de suelo o tecnologías, la materialización o mejoramiento de equipamientos públicos, áreas verdes u otras medidas que promuevan la integración social y la sustentabilidad urbana y ambiental del territorio, todo lo cual se determinará de acuerdo con un estudio de impacto urbano y con las reglas que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.".