Artículo único: Introdúzcase las siguientes modificaciones en el decreto supremo N° 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y sus modificaciones, que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico:
1. Reemplácese en el artículo 4, Sección IV "Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias", la atribución de las siguientes bandas de frecuencias:


2. Introdúzcase en el artículo 4, Sección V ''Notas al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias'', las siguientes notas:
"29. Las estaciones del servicio de aficionados que utilicen la banda de frecuencias 5.351,5 - 5.366,5 kHz no deberán rebasar una potencia radiada máxima de 25 W (p.i.r.e.).".
"49. La operación del servicio de radiodifusión sonora en la banda de frecuencias 76 - 88 MHz no deberá causar interferencias perjudiciales al servicio de radiodifusión televisiva, por lo que su operación y eventual compartición, estarán sujetos a lo que disponga el respectivo reglamento o norma técnica que, en todo caso, no deberá efectuarse antes del período establecido en el inciso cuarto del artículo segundo transitorio de la ley 20.750.".
"203. En la banda 17,3-17,8 GHz la compartición entre el servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) y el servicio de radiodifusión por satélite deberá efectuarse también de acuerdo con lo dispuesto en el numeral § 1 del Anexo 4 al Apéndice 30A.".
3. Reemplácese la nota 204 del artículo 4, Sección V "Notas al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias", por la siguiente:
"204. El servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) en la banda 17,7-17,8 GHz no deberá causar interferencia perjudicial ni reclamar protección contra las asignaciones del servicio de radiodifusión por satélite que funciona de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones.".