APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL APORTE ESTABLECIDO EN EL TÍTULO III "BOLSILLO FAMILIAR ELECTRÓNICO", DE LA LEY N° 21.550
    Núm. 16.- Santiago, 5 de abril de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 21.550, que  impulsa medidas para la seguridad económica, incluyendo un aporte extraordinario para duplicar el Aporte Familiar Permanente en 2023; un incremento permanente en la Asignación Familiar y Maternal y en el Subsidio Único Familiar, y su automatización para las personas que indica, y la creación del Bolsillo Familiar Electrónico; en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y el Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes N°s. 307 y 603, ambos de 1974; en la ley N° 18.020, que establece subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica; en la ley N° 20.595, que crea el Ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer; en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en el decreto supremo N° 71, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que nombra Ministros y Ministras de Estado en las carteras que indica; decreto supremo N° 251, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1.- Que, con fecha 25 de marzo de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.550 que impulsa medidas para la seguridad económica, incluyendo un aporte extraordinario para duplicar el Aporte Familiar Permanente en 2023; un incremento permanente en la Asignación Familiar y Maternal y en el Subsidio Único Familiar, y su automatización para las personas que indica, y la creación del Bolsillo Familiar Electrónico.
    2.- Que la referida ley, en su Título III, establece un aporte mensual destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio a contar del 1 de mayo de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023.
    3.- Que el artículo 12 de la citada ley establece que un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito también por el Ministro de Hacienda, regulará la aplicación del beneficio en todo lo no dispuesto por el Título III de la referida ley, determinando especialmente sus fines, casos, formas de pago y uso a través de medios electrónicos y análogos, entre otros elementos necesarios para la correcta ejecución del beneficio, como también lo refieren el inciso tercero del artículo 9, el inciso segundo del artículo 10 y el artículo 11 de la misma ley.
    4.- Que, en el ejercicio de la referida potestad reglamentaria de ejecución, corresponde dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley N° 21.550, propendiendo a que sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente reglamento que regula el aporte establecido en el Título III "Bolsillo Familiar Electrónico", de la ley N° 21.550, cuyo texto es el siguiente:
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el aporte mensual de cargo fiscal destinado a la compra o a complementar los pagos de las compras de todo tipo de productos en comercios del rubro alimenticio, en adelante también e indistintamente el "beneficio", establecido en el Título III de la ley N° 21.550, el que será concedido a partir del 1 de mayo y hasta el 31 de diciembre de 2023, determinando los fines y forma en que se utilizará el beneficio; los casos y forma en que se efectuará su pago y su uso cuando no sea posible utilizar el medio de pago electrónico denominado "Bolsillo Familiar Electrónico".
    El beneficio se regirá por las normas de dicho texto legal, las contenidas en el presente reglamento y por aquellas dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también e indistintamente "SUSESO", en virtud del artículo 13 de la ley.
    Para todos los efectos, el beneficio no será constitutivo de renta, no se considerará remuneración, ni será imponible, ni tributable ni descontable.
     

    Articulo 2.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
     
    a) Ley: La ley N° 21.550, que impulsa medidas para la seguridad económica, incluyendo un aporte extraordinario para duplicar el Aporte Familiar Permanente en 2023; un incremento permanente en la Asignación Familiar y Maternal y en el Subsidio Único Familiar, y su automatización para las personas que indica, y la creación del Bolsillo Familiar Electrónico.
    b) Bolsillo Familiar Electrónico: Medio electrónico a través del cual se percibirá y hará uso del beneficio.
    c) Saldo remanente: Monto del beneficio no utilizado durante el mes calendario y que se acumula para los meses siguientes para el caso de uso del beneficio a través de medios electrónicos.
     

    TÍTULO II
    DEL APORTE MENSUAL
     

    PÁRRAFO PRIMERO
    CAUSANTES Y PERSONAS BENEFICIARIAS
     
    Artículo. 3.- Causantes. Serán causantes del beneficio las siguientes personas:
     
    a) Causantes de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, de acuerdo con los artículos 3, 4 y 5 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    b) Causantes del subsidio familiar, conforme a los artículos 2 y 3 bis de la ley N° 18.020.
    c) Causantes de las familias que fueran usuarias del Subsistema de Protección y Promoción Social denominado ''Seguridades y Oportunidades", de la ley N° 20.595, independientemente de si perciben transferencias monetarias por esta causa, siempre que no sean beneficiarias de alguno de los subsidios o asignaciones a que se refieren las letras a) o b) anteriores.
     
    Para el caso de la letra c), se considerarán como causantes de estas familias los que cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
     
    i. Persona con discapacidad, debidamente acreditada conforme con la calificación y certificación establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.422;
    ii. Estudiante con necesidades educativas especiales de carácter permanente que participe del Programa de Integración Escolar del Ministerio de Educación;
    iii. Estudiante matriculado en establecimiento educacional con modalidad de educación especial reconocido por el Ministerio de Educación;
    iv. Estudiante de 18 a 24 años 11 meses matriculado en establecimiento educacional en nivel de enseñanza básica, media o superior u otro equivalente, reconocido por el Ministerio de Educación;
    v. Menores de 18 años de edad.
     

    Artículo 4.- Beneficiarias o beneficiarios. Por regla general serán beneficiarias o beneficiarios del aporte las personas a cuyas expensas viva él o la causante del respectivo beneficio, quienes percibirán el aporte mensual con las mismas excepciones establecidas respecto del Sistema Único de Prestaciones Familiares, del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y del subsidio familiar de la ley N° 18.020.
     

    Artículo 5.- Fecha de las nóminas. Las personas causantes y sus beneficiarios y beneficiarias deberán tener la respectiva calidad al 31 de diciembre de 2022 y al 30 de abril de 2023, ambos días inclusives, en los términos establecidos en el artículo tercero transitorio de la ley.
     

    PÁRRAFO SEGUNDO
    GESTIÓN DE NÓMINAS Y PAGO DEL BENEFICIO
     

    Artículo 6.- Gestión de nóminas. La Superintendencia de Seguridad Social deberá proporcionar al Instituto de Previsión Social las nóminas de las personas causantes que tengan derecho al aporte de acuerdo a lo indicado en las letras a) y b) del artículo 3 del presente reglamento, y de sus beneficiarios y beneficiarias, considerando lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá proporcionar al Instituto de Previsión Social las nóminas de las personas causantes que tengan derecho al aporte indicado en la letra c) del artículo 3 del presente Reglamento, y de sus beneficiarios y beneficiarias.
    Las referidas nóminas de pago deberán ser remitidas a través de medios electrónicos en los plazos establecidos en el artículo tercero transitorio de la ley.
     

    Artículo 7.- Monto. El beneficio ascenderá a un monto mensual de $13.500 (trece mil quinientos pesos) por causante.
     

    Artículo 8.- Convenios. Para efectos del pago del beneficio, el Instituto de Previsión Social podrá suscribir uno o más convenios con instituciones públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago de este beneficio, considerando especialmente los contratos de servicio de pago que se encuentren actualmente vigentes, en el alcance que corresponda.
     

    Artículo 9.- Del pago del beneficio. El pago del beneficio se realizará mensualmente por el Instituto de Previsión Social, a través de los medios electrónicos contratados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.550. Para todos los efectos previstos en el presente reglamento, se entenderá que dicho pago se materializará con la transferencia electrónica a la cuenta activa de la persona beneficiaria en la entidad con la que se hubiere celebrado convenio, salvo en los casos en que correspondiera realizar el pago a través de la modalidad alternativa a que se refiere el párrafo cuarto del presente título, que se regirá por las reglas allí establecidas.
     

    PÁRRAFO TERCERO
    DEL USO DEL BENEFICIO A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
     

    Artículo 10.- Bolsillo Familiar Electrónico. Mediante el acto administrativo correspondiente, el Ministerio de Hacienda definirá las características técnicas y operativas del medio electrónico denominado "Bolsillo Familiar Electrónico", el cual deberá ajustarse a lo que establece la ley, este reglamento y demás normativa aplicable.
     

    Artículo 11.- Rubro alimentación. El beneficio podrá ser utilizado exclusivamente en comercios del rubro alimenticio. Para efectos operativos, el Ministerio de Hacienda determinará en el acto administrativo indicado en el artículo anterior las categorías de comercios del rubro alimenticio.
     

    Artículo 12.- Reglas generales de uso del beneficio. El uso del beneficio a través del Bolsillo Familiar Electrónico considerará las siguientes reglas generales:
     
    a) Se podrá usar con un tope correspondiente al saldo disponible.
    b) No existirá monto mínimo de compra.
    c) No existirá un número mínimo ni máximo de compras.
    d) No tendrá ningún costo operacional para el beneficiario, de mantención o transacción.
    e) Se podrá activar o desactivar el uso del beneficio, de conformidad a lo indicado en el artículo 13 del presente reglamento.
     

    Artículo 13.- Opciones de Uso. El Bolsillo Familiar Electrónico tendrá las siguientes tres opciones de uso:
     
    a) Activado, como complemento de compra por un porcentaje máximo, el que será fijado por el Ministerio de Hacienda a través de uno o más actos administrativos. Corresponderá a la opción de uso por defecto al inicio de cada mes calendario, sin perjuicio de la última opción seleccionada previamente por la persona beneficiaria.
    b) Activado, hasta por el total del saldo disponible del beneficio, sin sujeción al porcentaje máximo señalado en la letra a) precedente.
    c) Desactivado, utilizando para la compra el saldo disponible en su cuenta personal a la cual se encuentra vinculado el Bolsillo Familiar Electrónico.
     
    La persona beneficiaria podrá seleccionar cualquiera de las opciones de uso a través de los canales habilitados electrónicos disponibles, de conformidad con el respectivo actor administrativo al cual se refiere el artículo 10 de este reglamento.
     

    Artículo 14.- Acumulación del beneficio. Para el caso de existir un saldo remanente del beneficio a final del mes calendario, este se acumulará automáticamente para el o los meses siguientes, pudiendo ser utilizado bajo las mismas reglas de uso establecidas en la ley y en el presente reglamento.
     

    PÁRRAFO CUARTO
    MODALIDAD ALTERNATIVA DE PAGO Y USO DEL BENEFICIO
     

    Artículo 15.- Determinación de la modalidad alternativa de pago y uso del beneficio. Excepcionalmente, el Instituto de Previsión Social determinará el pago del beneficio en dinero efectivo, cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:
     
    a) La persona beneficiaria no tenga una cuenta operativa en la entidad con la cual el Instituto de Previsión Social haya celebrado un convenio para el pago del beneficio.
    b) La persona beneficiaria reciba el pago de algún otro beneficio del Estado por parte del Instituto de Previsión Social en la modalidad de pago móvil rural.
     

    Artículo 16.- Uso del beneficio. Para esta modalidad alternativa de pago y uso del beneficio no será aplicable lo establecido en el párrafo tercero del presente título.
     

    TÍTULO III
    DE LA RECLAMACIÓN Y PERCEPCIÓN INDEBIDA DEL BENEFICIO
     

    Artículo 17.- Gestión de reclamos. Los reclamos vinculados al beneficio serán presentados ante el Instituto de Previsión Social, mediante el o los canales que éste disponga para dicho fin a través de una plataforma preferentemente electrónica que asegure el adecuado ingreso, seguimiento y respuesta de estas solicitudes.
    El plazo para reclamar por el no otorgamiento del beneficio será de un año contado desde el mes en que debió haberse percibido.
    La Superintendencia de Seguridad Social establecerá las condiciones para que el Instituto de Previsión Social pueda conocer y resolver los reclamos de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la ley, dentro del marco de sus competencias, y establecerá las demás normas necesarias para que la atención de las personas en estos casos se produzca con eficiencia y rapidez.
    Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y la o las normas que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social según lo establecido en el inciso precedente, las que serán obligatorias para todas las entidades que participen de la concesión y/o gestión de pago del beneficio en el marco de sus competencias y atribuciones.
     

    Artículo 18.- Percepción indebida del beneficio. Todo aquel que perciba indebidamente el beneficio, deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o la institución que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que procedan, conforme a la legislación común.
     

    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES FINALES
     

    Artículo 19.- Normas de ejecución. Para los efectos de la adecuada implementación del beneficio, la Superintendencia de Seguridad Social deberá dictar la normativa vinculada con la operatoria de la modalidad alternativa de pago y uso del beneficio, a la gestión y  resolución de reclamos y a las demás materias necesarias en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley.
     

    Artículo 20.- Confidencialidad. Las personas que en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento tengan acceso a datos personales y/o sensibles, deberán respetar su confidencialidad. La infracción de esta disposición será sancionada en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y demás normas aplicables.
     

    Artículo 21.- Del uso de lenguaje claro y comprensible. Los ministerios y demás órganos de la Administración del Estado vinculados a la entrega y ejecución del beneficio deberán utilizar preferentemente un lenguaje claro y comprensible en sus actuaciones, que permita entender las condiciones del beneficio, en especial observancia del principio de servicialidad del Estado establecido en el artículo 3 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de las Bases Generales de la Administración del Estado, y demás principios aplicables.
     

    Artículo 22.- Compatibilidades. El beneficio será compatible con la percepción de cualquier otro subsidio, beneficio o transferencia que entregue el Estado, en todo aquello que no fuera contrario a la ley o el presente reglamento.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero.- Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia el 1 de mayo de 2023 o desde su publicación en el Diario Oficial si ello ocurriese con posterioridad a esa fecha.

    Artículo segundo.- Convenios. Los convenios suscritos por el Instituto de Previsión Social con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento serán aplicables en lo que fuere pertinente y no contravenga lo dispuesto en la ley N° 21.550.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Kenneth Giorgio Jackson Drago, Ministro de Desarrollo Social y Familia.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Christian Larraín Pizarro, Subsecretario de Previsión Social.