Artículo único: Modifícase el artículo 16º del decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los siguientes términos:
     
    a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "ni de aquellos vidrios oscurecidos que de fábrica estén permitidos, conforme al inciso anterior." por la siguiente "en el caso de vehículos livianos y medianos, ni de los de visión directa del conductor, en el caso de los vehículos pesados.".
    b) Reemplázase en el inciso tercero la coma (,) que va a continuación de la frase "de que se trate", por un punto seguido (.), y reemplázase la frase "valor que deberá ser grabado en la lámina mediante la incorporación de un sello en relieve e indeleble en el que se indicará, además, el nombre y RUT del instalador, de modo que esta información pueda ser leída desde el exterior del vehículo", por la siguiente: "Tratándose de vehículos pesados, el factor mínimo de transmisión regular de la luz podrá ser igual a 1%, no requiriéndose por tanto de verificación.".
    c) Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo: "Los vehículos referidos en el inciso segundo de este artículo, podrán contar, indistintamente, con láminas; siempre que no se trate del parabrisas; cuyo fin sea distinto a oscurecer o polarizar los vidrios, que tengan por objeto agregar un elemento de seguridad que disminuya la probabilidad de fragmentación y esparcimiento de los vidrios al interior del vehículo ante impactos o golpes. Estas láminas deberán cumplir con los factores de transmisión regular de la luz del conjunto vidrio/lámina, e iguales cualidades y requisitos que los establecidos en los incisos precedentes para las láminas oscuras o polarizadas.".