La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al respeto de la dignidad humana y la no discriminación de las personas con enfermedades inflamatorias intestinales, para lo cual establece una serie de disposiciones tendientes, por una parte, a facilitar y mejorar su calidad de vida, como asimismo, promover y difundir a la comunidad y a los destinatarios de la ley su contenido y obligatoriedad, según se desprende de su artículo 1°. Entre sus normas destacan las siguientes: 1. Dispone el libre acceso a baños o servicios sanitarios en el comercio y en organismos del Estado, de forma gratuita y expedita, para aquellas personas diagnosticadas con alguna enfermedad o alguna condición de estas características, estableciendo los medios que tienen los pacientes para acreditar su diagnóstico. En caso de que alguna persona o establecimiento arbitrariamente impida el acceso, se prevé una sanción consistente en una multa de 1 a 4 unidades tributarias mensuales (UTM), y en caso de reincidencia, una equivalente al doble del máximo señalado, siendo competente para conocer este asunto el Juzgado de Policía Local correspondiente al lugar de la infracción. 2. Las personas diagnosticadas con este tipo de enfermedad, además tienen derecho a una atención preferente en la atención de público, al igual que personas con discapacidad, siéndoles aplicables, entre otras normas, el artículo 5 bis de la Ley N° 20.584, relacionado con la atención preferencial y oportuna por cualquier prestador de salud. 3. Para promover la investigación sobre el diagnóstico y tratamiento de estas enfermedades, el Estado puede suscribir convenios de colaboración con instituciones de enseñanza superior estatal o privada; y 4. Se establece el 19 de mayo de cada año como el Día Nacional de las Enfermedades Inflamatorias Intestinales, como una manera de concientizar y difundir sobre esta temática.
    Artículo 3°.- De la identificación de los pacientes. Con la finalidad de que se les facilite el acceso a los servicios higiénicos, los pacientes podrán acreditar su diagnóstico a través de cualquiera de los siguientes medios:
     
    1. Credencial emitida por una organización de pacientes registrada conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.850, que crea un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo y rinde homenaje póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos.
    2. Certificado médico, extendido por médico cirujano, que deberá contener su nombre completo, cédula de identidad y el número de registro en el Registro de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia de Salud.
     
    Sin perjuicio de los documentos individualizados en el inciso anterior, el Ministerio de Salud podrá establecer un formato tipo de credencial o certificación única para que los pacientes puedan presentarla a quien lo requiera.
    La falsificación o mal uso de los instrumentos señalados en los numerales del inciso primero de este artículo serán sancionados conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes del Código Penal. Si los instrumentos emanan de un organismo público, serán sancionados según lo establecido en los artículos 193 y siguientes de ese Código.