Artículo 2.- Autorízase la internación y libérase de todo derecho de internación, tasas, almacenaje y de los impuestos ad-valorem y adicionales establecidos mediante el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas y, en general, de todos los gravámenes aduaneros a las mercancías necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de eventos deportivos oficiales de relevancia internacional indicados en el artículo 1, así como aquellas mercancías destinadas a la preparación, ejecución, uso y consumo de los participantes durante su desarrollo.
La internación deberá hacerse, en todos los casos, por las organizaciones deportivas nacionales cuyo fin sea el fomento de la actividad física y el deporte, y sean responsables de planificar, organizar y ejecutar alguno de los eventos indicados en el artículo 1, que cuenten con personalidad jurídica vigente y se encuentren incorporadas en los registros a que se refieren los artículos 36 y 40 A de la ley N° 19.712, del Deporte.
La importación de las mercancías señaladas en el inciso primero estará exenta del impuesto a las ventas y los servicios establecido en el decreto ley N° 825, de 1974.
Para obtener la referida autorización y liberación, las organizaciones deportivas nacionales deberán presentar una solicitud ante la Subsecretaría del Deporte, la que resolverá mediante resolución fundada.
La Subsecretaría del Deporte autorizará las mercancías cuya internación solicita alguna de las referidas organizaciones deportivas nacionales, previa verificación de que su cantidad y características guarda relación con las necesidades del evento deportivo respectivo.
Dicha resolución habilitará al Servicio Nacional de Aduanas para autorizar el régimen liberatorio establecido en este artículo, mediante el acto administrativo correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3.
Las organizaciones señaladas en el inciso segundo, que realicen importación de mercancías exentas del impuesto a las ventas y los servicios establecido en el decreto ley N° 825, de 1974, deberán informar dicha importación al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución que deberá dictar dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley.
Con todo, la internación de mercancías efectuada de conformidad con la presente ley quedará sometida a la potestad aduanera y al control de los organismos de fiscalización correspondientes.
Terminado el evento respectivo, no podrán seguir autorizándose las franquicias contempladas en este artículo, sino hasta después de treinta días de su término, a menos que la organización deportiva solicitante requiera a la Subsecretaría del Deporte, de forma fundada, que autorice extraordinariamente la importación de mercancías fuera del plazo previsto en este inciso, en consideración a la magnitud del evento deportivo.
Las mercancías ya internadas continuarán gozando de las franquicias concedidas, siempre que ellas no sean objeto de enajenación por parte de las entidades favorecidas.