Artículo 2.- Concepto de víctima. Para los efectos de esta ley, se considerará como víctima:
a) A la ofendida por el delito.
b) A las hijas e hijos de la ofendida por el delito.
c) A otras personas bajo los cuidados de la ofendida por el delito.
d) A la madre o al padre de las hijas o hijos de la ofendida por el delito, a quienes tengan el cuidado personal de éstos y a la actual pareja de la ofendida que tenga una relación de carácter sentimental sin convivencia.
e) A quien sea considerada víctima en virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal.
Las medidas dispuestas en esta ley se establecen en atención al impacto sistémico que tiene la ocurrencia del delito de femicidio en cualquiera de los grados de desarrollo del delito y el delito de suicidio femicida. En razón de lo anterior, accederán a ellas todas las víctimas antes enumeradas, de manera conjunta cuando así proceda; sin perjuicio de las exclusiones que esta misma ley contempla.
No se considerará víctima a la persona responsable por los hechos perpetrados en contra de la mujer por cuya causa se invocan los derechos establecidos en esta ley ni aquella condenada por sentencia ejecutoriada por dichos hechos.