La presente ley tiene por objeto establecer un régimen de protección y reparación integral para las víctimas de femicidio y suicidio femicida, y sus familias, lo que se traduce, conforme lo señala su artículo 1, en la creación y fortalecimiento de acciones efectivas y necesarias por parte del Estado para dicho fin. En este sentido, la ley establece un concepto de víctima en su artículo 2, que se caracteriza por incluir dentro de su alcance no solo a la persona ofendida directamente por el delito, sino también a otras personas vinculadas con ella, por ejemplo, sus hijos/as, o quienes se encuentran bajo sus cuidados, inclusive su pareja actual sin convivencia, y que cobra relevancia para efectos de determinar quiénes pueden de acceder a las medidas y prestaciones de esta legislación. Con relación a lo anterior, en el artículo 3 se contempla una calificación de carácter administrativa de la condición de víctima para acceder a las prestaciones que establece la ley, la que estará a cargo del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, quedando supeditada la regulación del procedimiento de esta calificación, a un reglamento que dictará el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Medidas que establece la ley: 1) Los órganos del Estado dentro de sus competencias, deberán velar por adoptar medidas para facilitar la atención y reparación de las víctimas de femicidio y de suicidio femicida, las que serán consideradas preferentemente en el acceso a las prestaciones de protección social de las que sean usuarias. 2) Derecho a pensión. Se establece una pensión mensual en beneficio de los hijos e hijas menores de 18 años de las mujeres consideradas como víctimas (de la letra a) del artículo 2) del delito de femicidio consumado o del delito de suicidio femicida, siendo el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género el que se pronuncie respecto de la calidad de hijo o hija de una víctima de estos delitos, para efectos de conceder o denegar la pensión. Adicionalmente, se señala cuándo se devenga esta pensión y la causales por las que se extingue, la compatibilidad que tiene con cualquiera otra de algún régimen previsional u otro beneficio de seguridad social, y que no constituye remuneración o renta para ningún efecto legal, ni tampoco se considera un ingreso para la calificación socioeconómica, y por tanto, no es imponible ni tributable. En cuanto a su pago, se establece que será efectuado por el Instituto de Previsión Social, pudiendo celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas, estando facultado también para declarar su extinción cuando concurre alguna causal legal. Respecto del monto y reajuste de la pensión, se señala que es un beneficio de cargo fiscal cuyo monto mensual ascenderá a $160.000, siendo reajustado automáticamente el 1 de febrero de cada año en base a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC), o bajo las reglas que establece el artículo 6. Las demás normas sobre la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de la pensión, la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma, la forma y circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento, serán materia de un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 3) Protección en materia laboral. Las víctimas de femicidio frustrado o tentado tendrán derecho a la protección del trabajo y gozarán de fuero laboral desde la perpetración del hecho hasta un año después, siendo aplicable lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, en materia de fuero. La ley también permite que la víctima podrá solicitar la adecuación temporal de sus prestaciones laborales, durante el plazo que dure el fuero, con el fin de permitir su debida reparación y protección. Finalmente, contempla como causal suficiente de justificación para el caso de ausencia laboral, la comparecencia en cualquier diligencia de investigación o del procedimiento judicial de las personas definidas como víctima del artículo 2 de la ley, cuando haya sido requerida por las autoridades correspondientes.
    Artículo 5.- Derecho a pensión de los hijos e hijas de las víctimas de femicidio o suicidio femicida. Establécese una pensión mensual en beneficio de los hijos e hijas menores de 18 años de las mujeres consideradas como víctimas, conforme al literal a) del artículo 2 del delito de femicidio en grado consumado o del delito de suicidio femicida.
    El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, mediante resolución fundada, se pronunciará respecto de la calidad de hijo o hija de una víctima de femicidio consumado o de suicidio femicida, a efecto de conceder o denegar la pensión del presente artículo. Contra dicha resolución se podrá recurrir de acuerdo con lo prescrito en el artículo 59 y siguientes de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
    El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género deberá informar de las personas beneficiarias y sus representantes legales al Instituto de Previsión Social.
    La pensión se devengará desde que se notifique la resolución fundada dictada por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género a los beneficiarios, en la cual se reconozca la calidad de hijo o hija de una víctima de femicidio consumado o de suicidio femicida. La presente pensión se extinguirá:
     
    a) El día primero del siguiente mes en que el beneficiario o beneficiaria cumpla los 18 años.
    b) Por fallecimiento del beneficiario o beneficiaria.
    c) Por sentencia ejecutoriada que determine que la muerte de la madre del beneficiario no ocurrió como producto de un femicidio o suicidio femicida.
     
    La pensión otorgada por esta ley será compatible con cualquiera otra pensión de algún régimen previsional u otro beneficio de seguridad social establecido en las leyes y no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal, ni constituirá ingreso para efectos de la calificación socioeconómica y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
    La pensión será pagada por el Instituto de Previsión Social. Para ello podrá celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas. El Instituto de Previsión Social estará facultado para declarar la extinción del derecho a pensión de los hijos e hijas de las víctimas de femicidio o suicidio femicida, cuando concurra alguna de las causales de extinción de los literales a) o b), dispuestas en el inciso cuarto.