La presente ley tiene por objeto establecer un régimen de protección y reparación integral para las víctimas de femicidio y suicidio femicida, y sus familias, lo que se traduce, conforme lo señala su artículo 1, en la creación y fortalecimiento de acciones efectivas y necesarias por parte del Estado para dicho fin. En este sentido, la ley establece un concepto de víctima en su artículo 2, que se caracteriza por incluir dentro de su alcance no solo a la persona ofendida directamente por el delito, sino también a otras personas vinculadas con ella, por ejemplo, sus hijos/as, o quienes se encuentran bajo sus cuidados, inclusive su pareja actual sin convivencia, y que cobra relevancia para efectos de determinar quiénes pueden de acceder a las medidas y prestaciones de esta legislación. Con relación a lo anterior, en el artículo 3 se contempla una calificación de carácter administrativa de la condición de víctima para acceder a las prestaciones que establece la ley, la que estará a cargo del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, quedando supeditada la regulación del procedimiento de esta calificación, a un reglamento que dictará el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Medidas que establece la ley: 1) Los órganos del Estado dentro de sus competencias, deberán velar por adoptar medidas para facilitar la atención y reparación de las víctimas de femicidio y de suicidio femicida, las que serán consideradas preferentemente en el acceso a las prestaciones de protección social de las que sean usuarias. 2) Derecho a pensión. Se establece una pensión mensual en beneficio de los hijos e hijas menores de 18 años de las mujeres consideradas como víctimas (de la letra a) del artículo 2) del delito de femicidio consumado o del delito de suicidio femicida, siendo el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género el que se pronuncie respecto de la calidad de hijo o hija de una víctima de estos delitos, para efectos de conceder o denegar la pensión. Adicionalmente, se señala cuándo se devenga esta pensión y la causales por las que se extingue, la compatibilidad que tiene con cualquiera otra de algún régimen previsional u otro beneficio de seguridad social, y que no constituye remuneración o renta para ningún efecto legal, ni tampoco se considera un ingreso para la calificación socioeconómica, y por tanto, no es imponible ni tributable. En cuanto a su pago, se establece que será efectuado por el Instituto de Previsión Social, pudiendo celebrar convenios con una o más entidades públicas o privadas, estando facultado también para declarar su extinción cuando concurre alguna causal legal. Respecto del monto y reajuste de la pensión, se señala que es un beneficio de cargo fiscal cuyo monto mensual ascenderá a $160.000, siendo reajustado automáticamente el 1 de febrero de cada año en base a la variación que experimente el índice de precios al consumidor (IPC), o bajo las reglas que establece el artículo 6. Las demás normas sobre la tramitación, solicitud, forma de operación y pago de la pensión, la forma de acreditar los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma, la forma y circunstancias en que se harán efectivas las causales de extinción y las demás normas necesarias para su aplicación y funcionamiento, serán materia de un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 3) Protección en materia laboral. Las víctimas de femicidio frustrado o tentado tendrán derecho a la protección del trabajo y gozarán de fuero laboral desde la perpetración del hecho hasta un año después, siendo aplicable lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, en materia de fuero. La ley también permite que la víctima podrá solicitar la adecuación temporal de sus prestaciones laborales, durante el plazo que dure el fuero, con el fin de permitir su debida reparación y protección. Finalmente, contempla como causal suficiente de justificación para el caso de ausencia laboral, la comparecencia en cualquier diligencia de investigación o del procedimiento judicial de las personas definidas como víctima del artículo 2 de la ley, cuando haya sido requerida por las autoridades correspondientes.
    Artículo 6.- Monto de la pensión y reajuste. La pensión a que se refiere esta ley es un beneficio no contributivo, de cargo fiscal, que será pagado mensualmente, al cual podrán acceder los beneficiarios señalados en el artículo anterior. El monto de esta pensión mensual ascenderá a $160.000.
    Esta pensión se reajustará automáticamente el 1 de febrero de cada año, en el cien por ciento de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el año calendario anterior al del reajuste, siempre que dicha variación sea positiva. Con todo, en el evento de que la variación sea negativa, el reajuste del año calendario siguiente considerará la inflación acumulada de ambos periodos, o periodos anteriores, hasta compensarlo completamente.
    Sin perjuicio de lo anterior, deberá reajustarse anticipadamente su valor cuando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes siguiente al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el diez por ciento. En tal caso, el siguiente reajuste, conforme a lo establecido en el inciso anterior, deberá comprender la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes siguiente al que se alcance o supere el diez por ciento y el mes de diciembre del año anterior al del reajuste.