"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo:
     
    1. En el artículo 2:
     
    a) Modifícase el numeral 1 de la siguiente manera:
     
    i. Reemplázase la frase "al procedimiento establecido" por "a los procedimientos establecidos".
    ii. Agrégase, a continuación de la expresión "Capítulo III", lo siguiente: ", y en el Título 3 del Capítulo V".
     
    b) Modifícase el numeral 2 del modo siguiente:
     
    i. Reemplázase en el enunciado la expresión "Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado" por "Acuerdo de Reorganización Extrajudicial".
    ii. Reemplázase, antes del punto y aparte, la expresión "Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Simplificado o Acuerdo Simplificado" por "Acuerdo de Reorganización Extrajudicial o Acuerdo Extrajudicial".
     
    c) Reemplázase el numeral 13) por el siguiente:
     
    "13) Empresa Deudora: toda persona jurídica de derecho privado, con o sin fines de lucro, y toda persona natural que, dentro de los veinticuatro meses anteriores al inicio del Procedimiento Concursal correspondiente, haya sido contribuyente de primera categoría.".
     
    d) Intercálase en el numeral 17), entre la expresión "Capítulo IV" y los vocablos "de esta ley", la frase ", o al Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V".
    e) Intercálase en el numeral 18), entre la expresión "Capítulo IV" y las palabras "de esta ley", la frase ", o al Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V".
    f) En el numeral 27:
     
    i. Reemplázase la conjunción "y" por una coma.
    ii. Reemplázase la frase "de los Bienes de la Persona Deudora" por la siguiente: "Simplificada y Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada".
     
    g) Intercálase, a continuación del numeral 27), el siguiente numeral 27 A), nuevo:
     
    "27 A) Procedimientos Concursales Especiales: Aquellos regulados en el Capítulo V, sin perjuicio de otros procedimientos concursales especiales establecidos en otras leyes.".
     
    h) Intercálase, a continuación del numeral 28), el siguiente numeral 28 A), nuevo:
     
    "28 A) Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada: aquel regulado en el Título 2 del Capítulo V.".
     
    i) Intercálase, a continuación del numeral 29), el siguiente numeral 29 A), nuevo:
     
    "29 A) Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada: aquel regulado en el Título 3 del Capítulo V.".
     
    j) Intercálase en el numeral 31), entre la expresión "Procedimiento Concursal de Reorganización" y la coma que le sigue, lo siguiente: "o al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada".
    k) Intercálase en el numeral 37), entre las expresiones "artículo 57" y "de esta ley", lo siguiente: "o en el artículo 286 B".
     
    2. Reemplázase el inciso final del artículo 6 por el siguiente:
     
    "Una vez finalizados los Procedimientos Concursales en la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia y los responsables de los registros o bancos de datos personales, en su caso, deberán proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del Deudor en el Boletín Concursal y otros registros o bancos de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, según corresponda, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, en un plazo no superior a treinta días.".
     
    3. Agréganse, a continuación del artículo 6, los siguientes artículos 6 A y 6 B, nuevos:
     
    "Artículo 6 A.- De la realización telemática de audiencias en los Procedimientos Concursales de Renegociación y Juntas de Acreedores no celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe. Las audiencias de los Procedimientos Concursales de Renegociación y las Juntas de Acreedores que no se celebren en las dependencias del tribunal o en el lugar que éste determine, se podrán realizar por medios telemáticos conforme a la norma de carácter general que dictará al efecto la Superintendencia.
     
    Artículo 6 B.- De las audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe en los Procedimientos Concursales de Liquidación y Reorganización. Tratándose de audiencias judiciales y Juntas de Acreedores celebradas ante el tribunal o en el lugar que éste designe, las partes podrán comparecer vía remota por videoconferencia, de conformidad con las reglas generales dispuestas para las audiencias telemáticas de las contiendas que se tramitan ante los juzgados con competencia civil.".
     
    4. En el artículo 9:
     
    a) Agrégase en el único inciso, que ha pasado a ser inciso primero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.".
    b) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:
     
    "Los Veedores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo III. Los Veedores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en el Título 3 del Capítulo V.
    Por defecto, todo Veedor que se incorpore a la Nómina de Veedores en virtud del artículo 13 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Veedores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia por medio de una norma de carácter general.
    La admisión e inscripción en la Categoría A eliminará automáticamente la pertenencia a la Categoría B, salvo que el Veedor solicite mantenerse en ambas categorías.".
     
    5. En el artículo 12:
     
    a) Intercálase en el numeral 3), entre las expresiones "Procedimientos Concursales de Reorganización" y "en que hubiere intervenido", la frase "y de Reorganización Simplificada".
    b) Incorpórase en el numeral 5), antes del punto y aparte, la siguiente frase: "en los últimos tres años calendario".
    c) Agrégase el siguiente numeral 6):
     
    "6) Categoría a la que pertenece el Veedor.".
     
    6. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 13 la expresión "haga valer" por la frase "acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia".
    7. Agrégase en el inciso primero del artículo 18 el siguiente numeral 11):
     
    "11) Por haber sido excluido de la Nómina de Liquidadores por sentencia firme o ejecutoriada, salvo que ello se haya debido a su renuncia presentada ante la Superintendencia. La resolución por la cual la Superintendencia determine la exclusión por esta causa no será susceptible de recurso alguno.".
     
    8. En el artículo 25:
     
    a) Reemplázase en el numeral 1) los vocablos "documentos y" por la frase "y otra documentación contable, financiera o tributaria de las".
    b) Intercálase el siguiente numeral 10), nuevo, pasando el actual numeral 10) a ser numeral 11):
     
    "10) Velar por el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social del Deudor respecto de los trabajadores con contrato laboral vigente y de aquellos cuyo contrato hubiere terminado antes del inicio del procedimiento o durante la Protección Financiera Concursal. En caso de incumplimiento del Deudor, deberá dar cuenta de esta circunstancia al tribunal competente y a la Superintendencia.".
     
    9. En el artículo 26:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero las palabras "vigentes en" por la frase "que no se encuentren actualmente suspendidos de".
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    La referida delegación deberá efectuarse por instrumento público y materializarse en un mandato especial para un procedimiento determinado, o en un mandato general para todos los procedimientos en los que actualmente o en el futuro sea designado el Veedor, respecto de actuaciones específicas de su gestión y notificada mediante su publicación en el Boletín Concursal. Asimismo, deberá constar en el expediente de cada procedimiento en el que dicho delegado actúe. El mandato terminará, especialmente, en caso de suspensión o exclusión ya sea del Veedor delegante o del Veedor delegado.".
     
    10. Agréganse en el artículo 30 los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:
     
    "Esta nómina estará compuesta por dos categorías, A y B.
    Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A gestionarán los procedimientos regulados en el Capítulo IV. Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría B gestionarán los procedimientos regulados en los Títulos 1 y 2 del Capítulo V, cuando corresponda.
    Por defecto, todo Liquidador que se incorpore a la Nómina de Liquidadores en virtud del artículo 32 será incorporado en la Categoría B. Para acceder a la Categoría A, los Liquidadores deberán presentar una solicitud a la Superintendencia y cumplir con los requisitos e indicadores de gestión positivos determinados por la Superintendencia, lo que será normado por medio de una norma de carácter general.
    Los Liquidadores que pertenezcan a la Categoría A podrán solicitar mantenerse inscritos en ambas categorías. Los requisitos para proceder al cambio de categorías a la o a las que pertenezca un Liquidador se regulará por la Superintendencia mediante la norma de carácter general señalada en el inciso anterior.".
     
    11. Reemplázase en el numeral 2) del artículo 32 la expresión "que haga valer" por la siguiente frase: "que acredite mediante antecedentes que puedan ser verificados por la Superintendencia".
    12. En el artículo 37:
     
    a) Intercálase, entre las expresiones "Procedimiento Concursal de Liquidación" y "ante el tribunal competente,", lo siguiente: "o Liquidación Simplificada".
    b) Elimínase en el inciso primero, antes del punto y aparte, el siguiente texto: ", salvo en el caso previsto en el número 3 del artículo 120".
    c) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que el Deudor no hubiere presentado la referida nómina de acreedores en la audiencia o no concurriere a ésta, el tribunal informará este hecho a la Superintendencia para que realice la nominación mediante sorteo.".
    d) Intercálase en el inciso quinto, entre la expresión "Liquidador suplente" y la palabra "vigentes", lo siguiente: "de la categoría que correspondan,".
    e) Incorpórase en el inciso séptimo, antes del punto y aparte, la siguiente frase: "y su resultado tendrá carácter público".
     
    13. En el artículo 38:
     
    a) En el inciso primero:
     
    i. Intercálase, entre las expresiones "Reorganización Judicial" y "o un Acuerdo de Reorganización", el siguiente texto: ", un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial,".
    ii. Intercálase, entre las expresiones "Procedimiento Concursal de Liquidación" y ", o por lo dispuesto en los artículos 23 y 24", lo siguiente: "o de Liquidación Simplificada".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "la Superintendencia" por "el tribunal".
     
    14. En el artículo 40:
     
    a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones "Procedimiento Concursal de Liquidación" y "cuando no hubiere repartos", lo siguiente: "o Liquidación Simplificada,".
    b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
     
    "El Liquidador tendrá derecho a una remuneración mínima de 30 unidades de fomento. Si al presentar la Cuenta Final de Administración, el Liquidador determina que sus honorarios corresponden a un monto inferior a 30 unidades de fomento, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia, la que, una vez aprobada la Cuenta Final de Administración, pagará el saldo restante, con cargo a su presupuesto.".
     
    15. Elimínase en el artículo 42 la palabra "no".
    16. En el artículo 50:
     
    a) Elimínase en el inciso primero la expresión "y a la Superintendencia".
    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
     
    "Una vez dictada la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida Cuenta.".
     
    17. En el artículo 51:
     
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 51.- Rendición de la cuenta. Dentro de los cinco días siguientes a la dictación de la resolución que tiene por acompañada su Cuenta Final de Administración, el Liquidador, mediante publicación en el Boletín Concursal y sin mediar requerimiento al tribunal, citará a la Junta de Acreedores e indicará el día, hora y lugar en que se celebrará. Entre la fecha de publicación de la citación y la celebración de la Junta de Acreedores deberá transcurrir no menos de veinte ni más de treinta días. La citación incluirá también una copia de la Cuenta Final de Administración.".
     
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "En la mencionada Junta, el Liquidador deberá rendir la cuenta, explicar su contenido, las conclusiones y acreditar la retención del porcentaje de honorarios a percibir, de conformidad a lo dispuesto en el número 6) del artículo 39. La Superintendencia podrá concurrir a dicha Junta con derecho a voz.".
     
    18. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
     
    "Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la Cuenta Final de Administración del Liquidador, el Deudor, cualquier acreedor y la Superintendencia.
    Las objeciones se presentarán ante el tribunal del concurso dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de Acreedores, y se deberá acompañar una copia de ellas a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general.
    En caso de no deducirse objeciones dentro del plazo señalado, el tribunal, de oficio o previa solicitud del Liquidador, de la Superintendencia, del Deudor o de los acreedores, tendrá por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
    Si se presentaren objeciones, se observarán las normas que siguen:
     
    1. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las objeciones que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para objetar, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
    2. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso segundo, el Liquidador deberá presentar ante el tribunal y publicar en el Boletín Concursal, dentro de diez días, un informe de todas las objeciones formuladas. En su presentación, el Liquidador podrá incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo que las refleje.
    3. Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta ley, mientras la o las objeciones no sean resueltas. Esta circunstancia deberá informarla el tribunal mediante oficio a la Superintendencia.
    4. Vencido el plazo indicado en el número 2, evacuado o no el informe del Liquidador, los objetantes dispondrán de diez días para insistir en sus objeciones ante el tribunal, y deberán acompañar una copia de sus insistencias a la Superintendencia dentro del mismo plazo, a través del medio electrónico que ésta indique por norma de carácter general. El Liquidador deberá publicar en el Boletín Concursal las insistencias que se hubieren deducido, en el plazo de dos días contado desde el término del plazo para insistir en las objeciones, e informará esta circunstancia al tribunal. El vencimiento de este plazo sin que el Liquidador hubiere realizado las publicaciones antedichas, facultará a la Superintendencia para proceder a su publicación, y se considerará una falta grave de conformidad con el número 2) del inciso segundo del artículo 338.
    5. Si no se presentaren insistencias, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración mediante resolución, dictada de oficio o a solicitud de parte.
    6. En caso de insistencia, la Superintendencia remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de veinte días contado desde su publicación, un informe que se pronunciará sobre ellas, sobre la contestación del Liquidador, si la hubiere, e informará si los hechos afectan el activo concursal, implican un perjuicio para los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e inexcusable inobservancia del Liquidador a los deberes propios de su cargo previstos en esta ley. La Superintendencia establecerá en su informe si el Liquidador quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos Concursales.
    7. Vencido el plazo del número anterior, en caso de que existan hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a prueba.
     
    a) Una vez recibida la causa a prueba y resueltos los recursos de reposición, en caso de haberse deducido, las partes deberán ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones en el plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.
    b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal determinará la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deberá pronunciarse, e instará a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá ser designado en ese mismo acto por el tribunal, que le fijará un plazo de diez días para que evacue su informe. No será necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
    c) En la misma resolución, el tribunal citará a las partes a una audiencia de prueba, la que deberá tener lugar en un plazo no superior a veinte días contado desde su notificación.
    d) En la audiencia de prueba sólo se admitirá la declaración de dos testigos por cada parte respecto de cada punto de prueba. Concluida la recepción de la prueba, las partes formularán verbal y brevemente las observaciones que el examen de ella les sugiera, de un modo preciso y concreto.
    e) El tribunal apreciará las pruebas señaladas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y deberá fallar el asunto dentro de diez días contados desde la finalización de la audiencia de prueba.
     
    8. Si la resolución desecha en todas sus partes la o las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en costas, salvo que el tribunal competente estime que han tenido motivo plausible para litigar.
    9. Si el tribunal acoge una o más objeciones, podrá rechazar la Cuenta Final de Administración u ordenar al Liquidador subsanar los defectos advertidos, dispondrán las medidas que deberá ejecutar al efecto y señalarán el plazo en que el Liquidador deberá proceder. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas dentro del término señalado, el tribunal dictará de oficio o a solicitud de parte la resolución que tiene por rechazada la Cuenta Final de Administración.
    10. En caso de que se rechace la cuenta, se procederá a la designación del Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 38.
     
    Contra la resolución que se pronuncie sobre las objeciones procederá el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo.".
     
    19. En el artículo 55:
     
    a) Reemplázase la expresión "Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros", por la siguiente: "Inspectores de Cuentas y Auditores Externos o en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero".
    b) Intercálase, a continuación del último punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, el certificado deberá contener otras menciones que determinará la Superintendencia mediante norma de carácter general.".
     
    20. Intercálase en el inciso primero del artículo 56, entre la expresión "Paralelamente, el Deudor" y el vocablo "acompañará", lo siguiente: ", a través de una declaración jurada simple firmada,".
    21. En el artículo 57:
     
    a) Reemplázase en el numeral 1) la palabra "treinta" por "sesenta".
    b) Intercálase en el literal b) del numeral 8), entre la expresión "Liquidación," y la conjunción "y", el siguiente texto: "considerando el valor comercial de los bienes, su depreciación estimable en caso de liquidación y el monto de créditos preferentes, garantizados y valistas;".
    c) Reemplázase el literal c) del numeral 8) por el siguiente:
     
    "c) Si la propuesta se ajusta a la ley.".
     
    22. En el artículo 58:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "treinta", las dos veces que aparece, por "sesenta".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "sesenta" por "ciento veinte".
     
    23. Agrégase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 A:
     
    "Artículo 60 A.- Derechos de los trabajadores en un proceso de reorganización. Los derechos de los trabajadores de la Empresa Deudora con contrato de trabajo vigente, y los de aquellos cuyo contrato de trabajo hubiere terminado manteniendo la Empresa Deudora obligaciones laborales y previsionales pendientes de pago se regirán por las normas del Código del Trabajo y las demás normas que correspondan, sin que sean aplicables las normas de la presente ley, salvo lo dispuesto en la letra a) del número 1) del artículo 57.
    Los trabajadores no podrán ser parte de los acuerdos de reorganización.".
     
    24. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 61 la frase "los artículos 64 y siguientes" por "el artículo 64".
    25. Reemplázase en el artículo 63 el texto "artículos 72 y 73. Tampoco regirá respecto de los créditos que se originen en virtud del artículo 74, en la medida que se autorice por los acreedores que representen más del 50% del pasivo del Deudor", por lo siguiente: "artículos 72 y 74".
    26. Agréganse en el artículo 66 los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
     
    "Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en el certificado del artículo 55 podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
    En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.".
     
    27. En el artículo 69:
     
    a) Modifícase su inciso primero como sigue:
     
    i. Intercálase, entre la expresión "recaerá en un Veedor" y la palabra "vigente", la expresión "de la categoría que corresponda,".
    ii. Intercálase, entre la expresión "Nómina de Veedores" y el punto y seguido, el siguiente texto: "y las contempladas en los numerales 1, 7, 8 y 11 del artículo 25".
    iii. Incorpórase, luego del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Este interventor será fiscalizado por la Superintendencia.".
     
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "El interventor tendrá la obligación de poner en conocimiento, de forma fundada y por escrito, el incumplimiento del Acuerdo al tribunal, a la Superintendencia y a los acreedores que les afecte. Respecto de estos últimos, dicha notificación se efectuará por correo electrónico. Adicionalmente, el interventor deberá presentar semestralmente, por escrito, a la Superintendencia y al tribunal, un informe sobre el estado de cumplimiento del Acuerdo mientras se encuentre vigente en su cargo. El contenido de este informe se regulará mediante norma de carácter general dictada por la Superintendencia.".
     
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
     
    "Para efectos de este artículo, el tribunal competente será aquel ante el cual se tramitó el Acuerdo.".
     
    28. Reemplázase en el inciso primero del artículo 70 la palabra "ocho" por "quince".
    29. En el artículo 72:
     
    a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:
     
    i. Reemplázase la expresión "cuyas facturas tengan como fecha de emisión no menos de ocho días anteriores a la fecha de la", por la siguiente: "cuyos créditos fueren anteriores a la".
    ii. Suprímese la expresión "en la medida".
    iii. Suprímese la palabra "preferentemente".
    iv. Intercálase, entre las expresiones "Empresa Deudora," y "circunstancia que deberá", el siguiente texto: "en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización,".
     
    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
     
    "Los créditos de estos proveedores contraídos con anterioridad a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.".
     
    c) Modifícase el actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, del siguiente modo:
     
    i. Reemplázase la frase "no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la" por la expresión "dictarse la".
    ii. Intercálase, entre la expresión "Empresa Deudora," y las palabras "los créditos", lo siguiente: "por cualquier causa,".
    iii. Reemplázase la frase "de este suministro" por "del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal".
     
    30. Derógase el artículo 73.
    31. Reemplázase el artículo 74, por el siguiente:
     
    "Artículo 74.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que éstos no superen el 20% de su pasivo señalado en la certificación contable referida en el artículo 55, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
    La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
    Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo, no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
    En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
     
    32. Incorpórase en el inciso primero del artículo 77, luego de la expresión "75% del pasivo", el siguiente texto: ", excluidas las Personas Relacionadas al Deudor. El apoyo de los acreedores podrá manifestarse de la forma dispuesta en el artículo 80".
    33. En el artículo 80:
     
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 80.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores titulares de créditos reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste su voto.".
     
    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
     
    "Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello en caso de que no la presente y hasta un día antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.".
     
    34. Reemplázase en el numeral 6) del artículo 85 la expresión "esta ley" por "el ordenamiento jurídico".
    35. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 88, por los siguientes:
     
    "Cuando el Deudor no presente una nueva propuesta de Acuerdo que reúna las condiciones indicadas en el inciso anterior dentro del plazo antes establecido, y cuando se acoja una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación en la misma resolución que acoge la impugnación. El tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, y acompañar los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el deudor. Recibido el certificado de nominación, dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de la Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    Cuando se inicie el procedimiento concursal de liquidación por haberse acogido las causales de impugnación establecidas en los números 4) y 5) del artículo 85, el Deudor no podrá presentar nuevamente una propuesta de Acuerdo.".
     
    36. Reemplázase en el inciso primero del artículo 94 la expresión "ocho" por "quince".
    37. Elimínase en la letra a) del numeral 3) y en la letra a) del numeral 4) del artículo 95 la expresión "a favor del Acuerdo".
    38. Incorpórase, a continuación del artículo 96, el siguiente artículo 96 A:
     
    "Artículo 96 A.- Término del Procedimiento Concursal de Reorganización. Se entenderá terminado el Procedimiento Concursal de Reorganización una vez publicada en el Boletín Concursal la resolución que aprueba la cuenta final de gestión del procedimiento, la que deberá presentarse de conformidad al artículo 29.".
     
    39. Elimínanse en el epígrafe del Título 3 del Capítulo III los vocablos "o Simplificado".
    40. Elimínanse en el artículo 102 los vocablos "o Simplificado".
    41. Reemplázase en los artículos 103, 104, 105 y 106 la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
    42. Reemplázase en los incisos primero y segundo del artículo 107 la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
    43. Reemplázase en el inciso primero del artículo 108 la palabra "Simplificada" por "Extrajudicial", y la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
    44. En el artículo 109:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero, en las dos ocasiones que aparece, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
    b) Reemplázase en el inciso segundo el término "Simplificado" por "Extrajudicial".
     
    45. Elimínase en el artículo 110 la frase "o Simplificado".
    46. Reemplázase en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 111 el término "Simplificado" por "Extrajudicial".
    47. En el artículo 112:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
    b) Reemplázase en el inciso segundo, en las dos ocasiones que aparece, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
     
    48. Reemplázase en el artículo 113 la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
    49. Reemplázase en el artículo 114, en las dos ocasiones que aparece, la palabra "Simplificado" por "Extrajudicial".
    50. En el artículo 115:
     
    a) Modifícase su inciso primero como sigue:
     
    i. Incorpórase en el numeral 1), luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, el siguiente texto: "incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias. La Empresa Deudora que tribute en base a renta efectiva según contabilidad completa deberá además acompañar una copia del inventario de bienes.".
    ii. Intercálase el siguiente numeral 2), nuevo, pasando los actuales numerales 2), 3), 4), 5) y 6) a ser numerales 3), 4), 5), 6) y 7), respectivamente:
     
    "2) Documentación que acredite el dominio de los bienes indicados en la solicitud, respecto de los cuales exista registro. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.".
     
    iii. Incorpórase en el numeral 3), que ha pasado a ser 4), después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la expresión "si los hubiera.".
    iv. Reemplázase el numeral 5), que ha pasado a ser numeral 6), por el siguiente:
     
    "6) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.".
     
    v. Intercálanse, a continuación del numeral 6), que ha pasado a ser numeral 7), los siguientes numerales 8), 9) y 10):
     
    "8) Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
    9) Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, con dos años de anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación Voluntaria, o el tiempo de vigencia de la persona jurídica de derecho privado en caso que fuere menor a dos años, y emitidas con no más de treinta días anteriores a la solicitud de inicio de este procedimiento. Los Bancos e Instituciones Financieras deberán poner dicha documentación a disposición del Deudor dentro del plazo de cinco días contado desde que éste realizó la solicitud.
    La Empresa Deudora que sea persona natural sólo deberá acompañar copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica. Asimismo, el Deudor deberá acompañar informes de deuda emitidos por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
    En caso de imposibilidad de acceder a las cartolas históricas, deberá acompañarse algún antecedente que dé cuenta de dicha imposibilidad.
    10) Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento de Liquidación Voluntaria son completos y fehacientes.".
     
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Los documentos antes referidos serán firmados por los representantes del Deudor.".
     
    c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:
     
    "El tribunal podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en el inciso primero o segundo de este artículo.".
     
    51. En el artículo 117:
     
    a) Modifícase el numeral 1) como sigue:
     
    i. Intercálase, entre las expresiones "título ejecutivo" y "con el acreedor", lo siguiente: "vencido y que se constituya como una obligación propia de la actividad de la Empresa Deudora".
    ii. Elimínanse las palabras "solidarios o".
     
    b) Modifícase el numeral 3) del siguiente modo:
     
    i. Reemplázase la expresión "sin haber nombrado" por ", salvo que se hubiere nombrado un".
    ii. Elimínase la frase "o a una condición suspensiva".
     
    52. En el artículo 118:
     
    a) Intercálase en el numeral 2), entre las expresiones "iniciales" y "del Procedimiento Concursal", lo siguiente: "del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración".
    b) Elimínase el numeral 4).
     
    53. Suprímese en el artículo 119 la expresión ", ordenará publicarla en el Boletín Concursal".
    54. En el artículo 120:
     
    a) Modifícase el numeral 2) del siguiente modo:
     
    i. Reemplázase en su encabezado la frase "de inmediato la Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 4) del artículo 118", por la siguiente: "la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización del sorteo de conformidad al artículo 37, para efectos de designar a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisional".
    ii. Reemplázase su literal d) por el siguiente:
     
    "d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del presente Título. En caso de haberse invocado las causales del numeral 1) y/o 2) del artículo 117, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 117, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.".
     
    b) Reemplázase el numeral 3) por el siguiente:
     
    "3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones señaladas en el número 2), el tribunal dictará la Resolución de Liquidación, previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de un sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".
     
    55. Reemplázase el artículo 131 por el siguiente:
     
    "Artículo 131.- Resolución de controversias entre partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen:
     
    a) El solicitante deberá exponer por escrito al tribunal tanto la petición que formula como los antecedentes que le sirven de sustento, con indicación de los medios de prueba de los que se pretende valer.
    b) El tribunal analizará la petición y podrá desecharla de plano si considera que carece de fundamento plausible.
    c) En caso contrario, el tribunal conferirá traslado de este incidente a las partes a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a sus derechos, junto con ofrecer los medios de prueba de los que se valdrán para acreditar sus pretensiones. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
    d) Evacuado el traslado o en su rebeldía, el tribunal evaluará si existieren hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en cuyo caso recibirá la causa a prueba, y citará a una audiencia dentro de quinto día, donde se deberá rendir la prueba que ofrezcan las partes. En caso contrario, resolverá la solicitud sin más trámite. Dicha resolución será notificada por el estado diario.
    e) A la audiencia de prueba señalada en el literal d), el Liquidador podrá comparecer personalmente o a través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
    f) El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación.
     
    En lo no regulado por este artículo regirá lo dispuesto en el Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.".
     
    56. En el artículo 169:
     
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "sus bienes y antecedentes" por "los bienes y antecedentes exigidos por la presente ley o el tribunal, bajo apercibimiento de arresto hasta por dos meses o multa que no podrá exceder las 10 unidades tributarias mensuales".
    b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "En este caso, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor, conforme a lo establecido en el artículo 169 A. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud.".
     
    57. Agrégase, a continuación del artículo 169, el siguiente artículo 169 A:
     
    "Artículo 169 A.- Declaración de mala fe. En cualquier etapa del procedimiento y mientras no se encontrare firme o ejecutoriada la resolución de término, el Liquidador deberá solicitar al tribunal que declare la mala fe del Deudor. Cualquier acreedor podrá efectuar la misma solicitud. Para ello debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
     
    1. Cuando los antecedentes documentales o la indicación de los activos del Deudor informados de conformidad a los artículos 115 o 273 A, fueren incompletos o falsos.
    2. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere destruido u ocultado información o antecedentes documentales.
    3. Cuando el Deudor, dentro de los dos años anteriores o durante el Procedimiento Concursal, hubiere realizado actos que impliquen la distracción u ocultación de bienes o derechos de su patrimonio.
    4. Cuando el tribunal hubiere acogido por medio de una sentencia firme o ejecutoriada una acción prevista en el Capítulo VI.
    5. Cuando el Deudor hubiere sido condenado, en el marco del mismo Procedimiento Concursal, por cualquiera de los delitos concursales previstos en el Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
     
    La solicitud a que se refiere el presente artículo se tramitará en cuaderno separado como incidente. La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica. En todo lo demás regirán las normas del Título IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
    Tratándose de la circunstancia descrita en los numerales 4) y 5) del inciso primero, el tribunal resolverá la solicitud de plano.
    La resolución que acoja la solicitud y determine la mala fe del Deudor, deberá, valorando la gravedad de los hechos, determinar que, al término del procedimiento, no se extinguirán los saldos insolutos o sólo se extinguirá un porcentaje a prorrata respecto de todos los acreedores. Esta resolución sólo producirá los efectos señalados en este inciso.
    La resolución que falle este incidente será apelable en el solo efecto devolutivo.".
     
    58. Reemplázase en el numeral 4) del artículo 182 la palabra "Emprendimiento" por el vocablo "Reemprendimiento".
    59. En el artículo 190:
     
    a) Modifícase el numeral 1) de la siguiente forma:
     
    i. Reemplázase la frase "el día inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores" por la siguiente: "el mismo día y con anterioridad a la Junta Constitutiva".
    ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el caso de que la Junta Constitutiva no se celebre en las dependencias del tribunal, dicha audiencia deberá celebrarse el día anterior a la respectiva junta.".
     
    b) Reemplázase en el numeral 2) la frase "a las 15:00 horas, horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio o a petición de parte", por la siguiente: "en el horario que establezca el tribunal, teniendo presente lo dispuesto en el numeral 10) del inciso primero del artículo 129".
     
    60. Agrégase en el artículo 194 el siguiente inciso segundo:
     
    "En caso de no celebrarse la Junta Constitutiva en primera citación, el tribunal podrá resolver, sin más trámite, de oficio o a petición de parte, dar curso a los efectos del artículo 195.".
     
    61. Suprímese la letra a) del artículo 203.
    62. Agrégase en el numeral 1) del artículo 247, después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: "salvo que por acuerdo en Junta de Acreedores, con quórum simple, los acreedores acuerden un reparto por un porcentaje inferior.".
    63. En el artículo 254:
     
    a) Agrégase en el inciso primero, luego del punto y aparte, que pasa a ser una coma, la siguiente frase: "la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal, dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.".
    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
     
    "Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.".
     
    64. Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:
     
    "Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término en los Procedimientos Concursales de Liquidación. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, salvo los siguientes:
     
    1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
    2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles y/o penales.
     
    En aquellos casos que el tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A, que no procede la extinción de los saldos insolutos o que ésta procede en forma parcial, deberá indicarlo expresamente en la resolución de término.
    La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.
    Ejecutoriada la resolución de término, cesarán todas las inhabilidades, restricciones y prohibiciones que esta ley u otras leyes imponen al Deudor, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto por haberse acogido el incidente de mala fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 A.".
     
    65. Reemplázase en el epígrafe del Capítulo V la expresión "DE LA PERSONA DEUDORA" por la palabra "ESPECIALES".
    66. En el artículo 260:
     
    a) Reemplázase en los incisos primero y tercero la palabra "Capítulo" por "Título".
    b) En el inciso segundo:
     
    i. Agrégase, a continuación de la frase "Procedimiento Concursal de Liquidación", el vocablo "Simplificada".
    ii. Suprímese la frase "o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral".
     
    c) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser inciso quinto:
     
    "Quedarán excluidas del Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora las siguientes obligaciones:
     
    1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas de conformidad a las reglas previstas por el Título XVIII del Libro I del Código Civil y la compensación económica prevista en el Párrafo 1° del Capítulo VII de la ley N° 19.947, que establece la Nueva Ley de Matrimonio Civil.
    2. Las obligaciones derivadas de delitos o cuasidelitos civiles.
    3. Las obligaciones por multa y demás sanciones pecuniarias penales y aquellas de carácter especial que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, estas obligaciones deberán ser incluidas en los antecedentes exigidos en el artículo 261.".
     
    67. En el artículo 261:
     
    a) Suprímese en el literal c) la frase ", con indicación de aquellos que las leyes declaren inembargables,".
    b) Reemplázase el literal e) por el siguiente:
     
    "e) Una declaración jurada en que conste que es Persona Deudora, y que no se le ha notificado de la demanda de Liquidación o de cualquier otro juicio ejecutivo iniciado en su contra que no sea de origen laboral.".
     
    c) Suprímese el literal f).
    d) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     
    "La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, las exigencias que deberá cumplir el Deudor para acreditar la información declarada en los antecedentes acompañados.".
     
    68. Reemplázase en el encabezado del artículo 262 la expresión "cinco días" por "diez días hábiles administrativos".
    69. En el artículo 263:
     
    a) Elimínase en el numeral 2) la expresión "y sus preferencias".
    b) Reemplázase en el numeral 3) la frase "de la Persona Deudora informados por ella" por "informado por la Persona Deudora".
     
    70. En el artículo 264:
     
    a) Reemplázase el numeral 5) por el siguiente:
     
    "5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los créditos de la nómina señalada en el número 2) del artículo 263, y verificar además las preferencias de todos sus créditos, así como el listado de bienes señalado en el número 3) del mismo artículo, hasta tres días hábiles administrativos antes de la celebración de la audiencia de determinación del pasivo regulada en el artículo siguiente. También podrá concurrir a ella con derecho a voz y voto. La Superintendencia dictará una norma de carácter general que regule, en todo lo no establecido en la presente ley, la presentación y tramitación de las observaciones u objeciones.".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución, en su caso", por el siguiente texto: "de la resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación, de acuerdo con el artículo 268 o aquella que lo declara finalizado anticipadamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 269".
     
    71. En el artículo 265:
     
    a) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "la mayoría absoluta" por la siguiente: "dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50 por ciento".
    b) Reemplázase en el inciso quinto el vocablo "acuerdo", las dos veces que aparece, por la palabra "Acuerdo", y la palabra "cinco" por "diez".
    c) Reemplázase en el inciso sexto la frase "publicación señalada en el citado artículo 263", por el siguiente texto: "fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. En caso de que no existiera acuerdo respecto de la determinación del pasivo del Deudor, la propuesta de nómina de pasivo presentada por la Superintendencia será la nómina de créditos reconocidos".
    d) Intercálase en el inciso final, entre las expresiones "treinta días" y "contados desde", las palabras "hábiles administrativos".
     
    72. En el artículo 266:
     
    a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
     
    "La Superintendencia podrá ajustar la propuesta presentada por el Deudor, con el consentimiento de este último, manifestado expresamente en la audiencia de renegociación.".
     
    b) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión "cinco días" por la frase "diez días hábiles administrativos".
    c) Intercálase en el inciso octavo, que ha pasado a ser noveno, entre las expresiones "treinta días" y "contados desde", los vocablos "hábiles administrativos".
    d) Intercálase en el inciso noveno, que ha pasado a ser décimo, entre la expresión "dos días" y el vocablo "siguientes", las palabras "hábiles administrativos".
    e) Intercálase en el inciso final, entre la expresión "Procedimiento Concursal de Liquidación" y el punto final, la palabra "Simplificada".
     
    73. En el artículo 267:
     
    a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "En dicha audiencia la Superintendencia presentará una propuesta de realización del activo declarado, la que adicionalmente podrá contener un plan de reembolso del Deudor para con los acreedores de acuerdo con lo dispuesto en el presente inciso. En la propuesta se indicarán los bienes legalmente excluidos. La Persona Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos el 50 por ciento del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50 por ciento del pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su caso, aprobarán la propuesta. Ésta contendrá la fórmula de realización del activo del Deudor y, si lo hubiera, un plan de reembolso con el respectivo monto que deberá pagar el Deudor para cumplir con el plan, el que mensualmente no podrá exceder del 30 por ciento de sus ingresos declarados en el procedimiento. Este plan deberá contener la forma y plazo en que deberá efectuarse dicho pago, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín Concursal. No se considerarán para los efectos de quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las Personas Relacionadas con la Persona Deudora.".
     
    b) Intercálase el siguiente inciso sexto nuevo, pasando los incisos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo a ser incisos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, respectivamente:
     
    "Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia podrá suspender esta audiencia por una sola vez, hasta por diez días hábiles administrativos, con el objeto de propender al acuerdo.".
     
    c) Intercálase en el inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la palabra "acuerdo" y la coma que le sigue, la frase "tras la suspensión señalada en el inciso anterior".
    d) Reemplázase en el inciso séptimo, que ha pasado a ser inciso octavo, la frase "ascenderán a un total de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta ley", por el siguiente texto: "se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, los que se calcularán exclusivamente sobre el producto de la realización de los bienes del Deudor y de ningún modo respecto del aporte enterado con cargo al plan de reembolso. Si de lo anterior resultare que los honorarios del Liquidador fueren inferiores a 30 unidades de fomento, éste tendrá derecho a una remuneración única de 30 unidades de fomento, que será pagada por la Superintendencia con cargo a su presupuesto".
    e) Intercálase en el actual inciso décimo, que ha pasado a ser inciso undécimo, entre la expresión "dos días" y el término "siguientes", las palabras "hábiles administrativos".
     
    74. Reemplázase el artículo 268 por el siguiente:
     
    "Artículo 268.- Resolución que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y de la ejecución. Una vez vencido el plazo para impugnar el Acuerdo de Renegociación, o una vez resuelta y desechada la impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 272, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y las obligaciones respecto de los créditos que conforman dicho acuerdo se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y la Persona Deudora se entenderá rehabilitada para todos los efectos legales. Para ello, la Superintendencia emitirá un certificado de incobrabilidad a solicitud de los acreedores titulares de las deudas remitidas, que les permita castigar sus créditos en conformidad a la ley cuando corresponda.
    Una vez verificado el cumplimiento del plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución para la realización de los bienes del Deudor, la Superintendencia declarará finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y los saldos insolutos de las obligaciones de la Persona Deudora respecto de los créditos parte de dicho acuerdo se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley.
    La extinción de las obligaciones no afectará a los derechos de los acreedores frente al fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista o tercero constituyente de garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Deudor, quienes no podrán invocar el beneficio previsto en el presente artículo ni podrán subrogarse en los derechos de los acreedores o exigir un reembolso por los pagos efectuados.".
     
    75. En el artículo 269:
     
    a) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 5):
     
    "5) Si llegado el plazo establecido en el Acuerdo de Ejecución, no se informa a la Superintendencia su cumplimiento, de conformidad a lo establecido en el Acuerdo.".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora", por los términos "Resolución de Liquidación".
     
    76. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 272 la expresión "de los Bienes de la Persona Deudora" por la palabra "Simplificada".
    77. Agrégase, a continuación del artículo 272, el siguiente artículo 272 A:
     
    "Artículo 272 A.- Modificación del Acuerdo de Renegociación. La Persona Deudora a la que le fuere imposible dar cumplimiento al Acuerdo de Renegociación podrá solicitar su modificación por una sola vez, siempre que acredite que al menos el 50 por ciento de las obligaciones declaradas por ella proviene de acreencias del Acuerdo de Renegociación originalmente pactado.
    Para todos los efectos legales, la modificación se tramitará como un nuevo Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud deberá indicar, además de lo señalado en el artículo 261, las obligaciones del Acuerdo Concursal de Renegociación respecto de las cuales el Deudor se encuentra en mora.
    La resolución de la Superintendencia que declare admisible el procedimiento deberá individualizar el Acuerdo de Renegociación que será modificado.".
     
    78. Incorpórase el siguiente artículo 272 B:
     
    "Artículo 272 B.- Antecedentes que debe remitir la Superintendencia respecto de las Personas Deudoras. Cada vez que la ley ordene a la Superintendencia remitir antecedentes al tribunal competente para que se dicte la Resolución de Liquidación, se entenderá que deberá remitir:
     
    1. Copia de los antecedentes aportados por la Persona Deudora, a los que se refiere el artículo 261.
    2. Copia de la resolución a que se refiere el artículo 263.
    3. Copia de la propuesta de determinación del pasivo a que se refiere el artículo 265.
    4. Copia del acta de la audiencia de ejecución, en que conste que no se arribó a acuerdo.
    5. Copia de la resolución que declare terminado anticipadamente el Procedimiento Concursal de Renegociación, en los términos del artículo 269.".
     
    79. Reemplázase en el epígrafe del Título 2 del Capítulo V la frase "de los Bienes de la Persona Deudora" por la palabra "Simplificada".
    80. Reemplázase en el epígrafe del Párrafo 1 del Título 2 del Capítulo V la frase "De la Liquidación Voluntaria de los Bienes de la Persona Deudora" por la siguiente: "Del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada".
    81. Reemplázase el artículo 273, por el siguiente:
     
    "Artículo 273.- El procedimiento de este Título se aplicará a Personas Deudoras y a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y con el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Para efectos de este Título se les denominará indistintamente como Deudor.
    La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el representante del Deudor o el Deudor, según corresponda, y acompañando la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
    Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia en la norma de carácter general señalada en el inciso anterior y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.
    Será aplicable a este procedimiento lo dispuesto en el Capítulo IV en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente párrafo.".
     
    82. Incorpórase el siguiente artículo 273 A:
     
    "Artículo 273 A.- Antecedentes de la solicitud. El Deudor que inicie un Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada deberá acompañar los siguientes antecedentes y documentos:
     
    1. Nómina de todos los bienes que sean de su dominio, si los hubiere, con indicación de su avalúo comercial, su estado de conservación, los gravámenes que les afecten y el lugar donde se ubican, incluyendo todos aquellos que se encuentren en su poder en una calidad distinta de la de dueño y aquellos bienes constituidos en garantía a su favor y la documentación que lo acredite. Asimismo, deberá indicar su participación en sociedades, comunidades y comunidades hereditarias.
    2. Documentación que acredite el dominio de los bienes señalados en el numeral anterior, respecto de los cuales exista registro, si los hubiere. Particularmente, en el caso de los bienes raíces, el certificado de dominio vigente emitido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Asimismo, en el caso de los vehículos motorizados, el certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    3. Nómina de los bienes legalmente excluidos del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada.
    4. Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, si los hubiere.
    5. Estado de deudas, con indicación del nombre de los acreedores, la naturaleza y monto de sus créditos. Adicionalmente, el informe de deuda emitido por la Comisión para el Mercado Financiero o la autoridad que corresponda.
    6. Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones derivadas de la relación laboral adeudadas y fueros en su caso, incluyendo antecedentes que den cuenta del estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y de las liquidaciones de sueldo, si corresponde.
    7. Copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas al Deudor, en el caso de las Empresas Deudoras que sean personas jurídicas. En el caso de la Empresa Deudora que sea persona natural deberá acompañar sólo copia de las cartolas históricas de las cuentas corrientes y cuentas vistas asociadas a su actividad económica, con dos años de anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y emitidas dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la solicitud de inicio de este procedimiento, para ambos casos.
    8. Copia de los antecedentes contenidos en la carpeta tributaria electrónica.
    9. Declaración jurada que indique que los antecedentes y documentos que se adjuntan a esta solicitud de inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Voluntaria Simplificada son completos y fehacientes.
     
    Tratándose de una Persona Deudora, los antecedentes de carácter patrimonial y tributario acompañados al procedimiento serán de carácter reservado, y sólo tendrán acceso a ellos el Liquidador, los acreedores y la Superintendencia. Ninguno de estos antecedentes podrá ser almacenado ni utilizado con otros fines que los propios de este procedimiento, y deberán ser eliminados al término de éste.
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el formato y contenido de esta solicitud.
    Si se trata de una persona jurídica, los documentos referidos serán firmados por sus representantes legales.".
     
    83. Incorpórase el siguiente artículo 273 B:
     
    "Artículo 273 B.- Admisibilidad. No podrá solicitar la Liquidación Voluntaria de sus bienes el Deudor respecto del cual exista una resolución de término de un Procedimiento Concursal de Liquidación o de Liquidación Simplificada firme y ejecutoriada, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su publicación.
    Asimismo, el juez podrá denegar dar curso a la solicitud de Liquidación Voluntaria, ante la insuficiencia o incumplimiento de cualquiera de los requisitos o antecedentes mencionados en el artículo anterior.
    No obstante lo anterior, el juez no podrá denegar la dictación de la Resolución de Liquidación en los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada cuando ellos se inicien en virtud de las disposiciones de otros procedimientos concursales.".
     
    84. En el artículo 274:
     
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
     
    "Artículo 274.- Tramitación y Resolución de Liquidación. Presentada la solicitud de inicio por el Deudor, se solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.".
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "resolución de liquidación" por "Resolución de Liquidación".
    c) Incorpórase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Respecto de los efectos de la Resolución de Liquidación regirá lo dispuesto en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV.".
    d) Agrégase el siguiente inciso tercero:
     
    "En la Resolución de Liquidación, la orden establecida en el número 3) del inciso primero del artículo 129 de proceder a la incautación será reemplazada por la orden de requerir al Deudor la entrega de los bienes o su incautación, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 275.".
     
    85. Reemplázase el artículo 275 por el siguiente:
     
    "Artículo 275.- De la entrega de los bienes. En los procedimientos regulados en el presente párrafo, no será necesaria la diligencia de incautación.
    El Liquidador requerirá al Deudor la entrega de los bienes a lo menos cinco días antes de la fecha de su realización. En dicho requerimiento, el Liquidador levantará un acta de recepción en la que se señalará día, lugar y hora en la que se entregaron los bienes, la que será firmada tanto por el Deudor como por el Liquidador.
    Esta acta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la recepción.
    En el tiempo que intermedie el inicio del procedimiento y el levantamiento del acta de recepción de los bienes, el Deudor quedará en calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y fundada, el tribunal podrá disponer en la Resolución de Liquidación, previo análisis de los documentos acompañados por el Deudor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 A, la realización de la diligencia de incautación, y deberá el Liquidador levantar la respectiva acta de incautación e inventario en el lugar en que se encuentren los bienes, conforme a las normas del Párrafo 5 del Título 1 del Capítulo IV.
    Asimismo, si durante la tramitación del procedimiento el Deudor incumpliere con los deberes de cuidado en su calidad de depositario provisional, o aparecieren bienes no declarados por el Deudor, el tribunal ordenará al Liquidador la realización de la diligencia de incautación e inventario en los términos de los artículos 163 y siguientes. En este caso, se entenderá que el Deudor ha incumplido con su deber de colaboración establecido en el artículo 169.".
     
    86. Reemplázase el artículo 277 por el siguiente:
     
    "Artículo 277.- Verificación ordinaria de créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación, para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento y acompañar los títulos justificativos del crédito. Asimismo, deberán indicar una dirección válida de correo electrónico para recibir las notificaciones que fueren pertinentes.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas.".
     
    87. Incorpórase el siguiente artículo 277 A:
     
    "Artículo 277 A.- Acreedores prestadores de Servicios de Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente también será aplicable a los acreedores que presten Servicios de Utilidad Pública conforme al artículo 171.".
     
    88. Incorpórase el siguiente artículo 277 B:
     
    "Artículo 277 B.- Término del periodo de verificación ordinaria de créditos. Vencido el plazo de quince días señalado en el artículo 277, se entenderá cerrado de pleno derecho el período ordinario de verificación de créditos.".
     
    89. Incorpórase el siguiente artículo 277 C:
     
    "Artículo 277 C.- Estudio de créditos y preferencias. En cumplimiento de sus deberes legales, el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, e investigará su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 277 D.".
     
    90. Incorpórase el siguiente artículo 277 D:
     
    "Artículo 277 D.- Objeción de créditos. Los acreedores, el Liquidador y el Deudor tendrán el plazo de cinco días, contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación, para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado.
    Las objeciones señaladas anteriormente se presentarán ante el tribunal que conoce del procedimiento. Expirado el plazo de cinco días que se indica en el inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos no objetados quedarán reconocidos. Asimismo, vencido dicho plazo, y dentro de los dos días siguientes, el Liquidador publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas, confeccionará la nómina de créditos reconocidos, la acompañará al expediente y la publicará en el Boletín Concursal.".
     
    91. Incorpórase el siguiente artículo 277 E:
     
    "Artículo 277 E.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las objeciones. Si ellas no se subsanan, los créditos objetados se considerarán impugnados.
    El tribunal apreciará el fundamento de las objeciones, y podrá solicitar al Liquidador el informe señalado en el inciso primero del artículo 175.
    La resolución que falle las impugnaciones se dictará dentro de décimo día contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos impugnados y ordenará la incorporación o modificación de los créditos en la nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución señalada.".
     
    92. Incorpórase el siguiente artículo 277 F:
     
    "Artículo 277 F.- De la verificación extraordinaria de créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus créditos en el período ordinario podrán hacerlo mientras no esté firme y ejecutoriada la resolución que tenga por aprobada la Cuenta Final de Administración del Liquidador, para ser considerados sólo en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado con anterioridad. La resolución que tenga por presentada la verificación deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal dentro de los dos días siguientes a su presentación.
    Los créditos verificados extraordinariamente podrán ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento establecido en los artículos 277 D y 277 E, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de su verificación en el Boletín Concursal.".
     
    93. Reemplázase el artículo 278 por el siguiente:
     
    "Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Liquidación Simplificada de este Título no se celebrará junta constitutiva, ordinaria ni extraordinaria de acreedores.
    Sin perjuicio de lo anterior, durante el procedimiento, el o los acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 25 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a Junta de Acreedores.
    El tribunal fijará el día, hora y lugar de celebración de la Junta, y ordenará al Liquidador publicar la citación y la respectiva solicitud en el Boletín Concursal, dentro de dos días de notificada la resolución por el estado diario.
    La Junta deberá celebrarse transcurridos a lo menos tres días después de la publicación de la citación por el Liquidador en el Boletín Concursal.".
     
    94. Incorpórase a continuación del artículo 278 el siguiente artículo 278 A:
     
    "Artículo 278 A.- De las formalidades de la Junta Extraordinaria. La Junta contará con la presencia del Liquidador, y actuará como ministro de fe el secretario del tribunal.     
    El tribunal, antes de dar inicio a esta Junta, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190.
    De los puntos tratados, los acuerdos adoptados y demás materias que el tribunal estime pertinentes deberá dejarse constancia en un acta que será firmada por el secretario del tribunal y los acreedores que lo soliciten. Una copia autorizada de dicha acta será agregada al expediente por el tribunal y publicada en el Boletín Concursal por el Liquidador.
    Para efectos de los quórum para sesionar y para adoptar decisiones en estas Juntas Extraordinarias se estará a lo dispuesto en el Párrafo 7 del Título 1 del Capítulo IV.".
     
    95. Agrégase en el artículo 279 el siguiente inciso segundo:
     
    "Sin perjuicio de lo anterior, se permitirá la venta de los bienes muebles por medio de plataformas electrónicas y sin mediación de un martillero concursal, lo cual deberá ser informado por el Liquidador al tribunal mediante presentación escrita. Estas plataformas deberán permitir al Liquidador individualizar al Deudor propietario de cada uno de los bienes, de modo tal que pueda mantener un registro individual y fehaciente de los ingresos de cada procedimiento. En estos casos, sólo podrá cobrarse una comisión al adjudicatario de la venta. El uso de estas plataformas deberá ser autorizada por la Superintendencia, para lo cual dictará una norma de carácter general. Esta norma también regulará las menciones mínimas que deberán tener las publicaciones de los bienes en las plataformas electrónicas.".
     
    96. Incorpórase el siguiente artículo 279 A:
     
    "Artículo 279 A.- De la realización de los bienes garantizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán ejecutar individualmente los bienes gravados de acuerdo al artículo 135. En este caso, el tribunal no podrá dictar la resolución de término hasta la realización y liquidación del respectivo bien que sirve de garantía, con la finalidad de determinar si existiere un remanente a ser restituido a la masa.".
     
    97. Incorpórase el siguiente artículo 279 B:
     
    "Artículo 279 B.- Solicitud de no perseverar en la realización de bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229, el Liquidador podrá solicitar al tribunal autorización para no perseverar en la venta de uno o más bienes muebles determinados del Deudor, para lo cual deberá acreditar ante el tribunal que mantuvo publicado el aviso de venta del bien por un mínimo de cuarenta y cinco días en una plataforma electrónica autorizada por la Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 279, sin haber logrado su enajenación.
    El tribunal dará traslado de esta solicitud a los acreedores, y les otorgará un plazo de cinco días para pronunciarse al respecto. Transcurrido el plazo sin que se presentaren objeciones al requerimiento, el tribunal autorizará al Liquidador a no perseverar en la realización de los bienes. De lo contrario, si alguno de los acreedores ha objetado la solicitud dentro de plazo, el tribunal resolverá la objeción en el término de diez días y contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si el tribunal resuelve rechazar la solicitud del Liquidador, prorrogará hasta por dos meses el plazo para la enajenación de los bienes.".
     
    98. Reemplázase el artículo 281 por el siguiente:
     
    "Artículo 281.- Cuenta Final de Administración y de la objeción. Dentro de los quince días siguientes a la verificación de cualquiera de las circunstancias que se señalan en el artículo 50, el Liquidador deberá acompañar su Cuenta Final de Administración al tribunal, y deberá publicarla en el Boletín Concursal dentro del mismo plazo, cumpliendo con los requisitos del artículo 49.
    Una vez emitida la resolución del tribunal que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, el Liquidador dispondrá del plazo de tres días para presentar ante la Superintendencia copia de dicha resolución y copia de la referida cuenta.
    El Deudor, los acreedores y la Superintendencia tendrán el plazo de diez días, contado desde la resolución que tiene por acompañada la Cuenta Final de Administración, para objetarla ante el tribunal.
    En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el Liquidador, el Deudor, la Superintendencia o los acreedores solicitarán al tribunal competente que tenga por aprobada, sin más trámite, la Cuenta Final de Administración para todos los efectos legales.
    Si se presentan objeciones, el tribunal les dará tramitación incidental, conforme a las normas del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y valorará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El tribunal podrá requerir informe a la Superintendencia respecto del perjuicio a la masa o a los acreedores y del incumplimiento de los deberes del Liquidador. Además, el tribunal podrá determinar la suspensión provisoria del Liquidador para ser nominado en nuevos procedimientos, de lo cual informará a la Superintendencia.
    Si el tribunal rechaza la o las objeciones, tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración.
    La resolución del tribunal que acoja una o más objeciones señalará las medidas que el Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o corregir los defectos advertidos y el plazo en el cual deberán ser ejecutadas. Dicha corrección no se entenderá constitutiva de una nueva Cuenta Final de Administración.
    Si el Liquidador no ejecuta las medidas señaladas por el tribunal dentro del plazo dispuesto, se tendrá por rechazada la Cuenta Final de Administración en todas sus partes, lo que deberá ser certificado por el tribunal. Si el Liquidador cumple con lo dispuesto, el tribunal tendrá por aprobada la Cuenta Final de Administración. Para efectos de determinar si las observaciones han sido subsanadas, el tribunal dará traslado a los objetantes y podrá solicitar informe a la Superintendencia.
    En caso de rechazarse la cuenta, deberá designar al Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.
    Para la ejecución de la resolución que rechaza la Cuenta Final de Administración se estará a lo dispuesto en el artículo 53, en lo que no fuere contrario al presente artículo.
    Una vez que se encuentre firme la sentencia que rechaza la Cuenta Final de Administración, la Superintendencia excluirá al Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 34.".
     
    99. Incorpórase el siguiente artículo 281 A:
     
    "Artículo 281 A.- Del Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en el artículo 281, el tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución que declare terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, la que deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal en el plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución de término.
    Si se hubiere promovido el incidente del artículo 169 A o deducido las acciones previstas en el Capítulo VI, el tribunal no podrá dictar la resolución de término sino hasta que se encontrare firme o ejecutoriada la resolución que falla el incidente, en el primer caso, o la sentencia que se pronuncia sobre las acciones deducidas, en el segundo.
    Respecto de los efectos de la resolución de término y los recursos que proceden en su contra, se aplicará lo dispuesto en los artículos 255 y 256, respectivamente.".
     
    100. Incorpórase el siguiente artículo 281 B:
     
    "Artículo 281 B.- Término del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada por Acuerdo de Reorganización Judicial. Durante el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, una vez notificada la nómina de créditos reconocidos, el Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273 podrá acompañar al tribunal competente una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial y le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título 3 de este Capítulo, en lo que fueren procedentes y en todo lo que no se regule en las disposiciones siguientes.
    Presentada una propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, el tribunal dictará una resolución que la tendrá por acompañada. Una copia de la referida propuesta deberá ser publicada por el Liquidador en el Boletín Concursal.
    En la misma resolución el tribunal competente fijará la fecha, lugar y hora en que deberá efectuarse la votación para pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor.
    El quórum y la vigencia del Acuerdo de Reorganización Judicial se regirán por lo dispuesto en los artículos 258 y 259, respectivamente.".
     
    101. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2 del Título 2 del Capítulo V, que señala "De la Liquidación Forzosa de los Bienes de la Persona Deudora" por el siguiente: "Del Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada".
     
    102. Sustitúyese el artículo 282 por el siguiente:
     
    "Artículo 282.- Causales para solicitar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio forzoso del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada, en los siguientes casos:
     
    a) Si existieren en contra del Deudor dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no se hubieren presentado dentro de los cuatro días siguientes al respectivo requerimiento bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas.
    b) Tratándose de un Deudor que califique como micro o pequeña empresa de conformidad con el artículo 273, cuando éste o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos, salvo que se hubiere nombrado un mandatario con facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En este caso, el demandante podrá invocar como crédito incluso aquel que se encuentre sujeto a un plazo.
     
    Para solicitar el inicio forzoso de un Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada no deberá existir respecto del Deudor otro Procedimiento Concursal en tramitación.
    Este procedimiento se podrá iniciar respecto de los deudores contemplados en el inciso primero del artículo 273.".
     
    103. En el artículo 283:
     
    a) Sustitúyese el numeral 2) del inciso primero por el siguiente:
     
    "2) Vale vista o boleta bancaria expedida a la orden del tribunal por una suma equivalente a 100 unidades de fomento para subvenir los gastos iniciales del procedimiento y los honorarios de los Liquidadores para la administración del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada.".
     
    b) Elimínase el numeral 3).
    c) Reemplázanse en el inciso final la frase "de los bienes de la Persona Deudora" por el vocablo "Simplificada", y la expresión "los Títulos IV y V" por "el Título V".
     
    104. En el artículo 284:
     
    a) Elimínase en el inciso primero la siguiente frase: ", ordenará publicarla en el Boletín Concursal".
    b) En el inciso segundo:
     
    i. Reemplázase en el numeral 1) la frase "de los bienes de la Persona Deudora" por el término "Simplificada".
    ii. Reemplázase el numeral 2) por el siguiente:
     
    "2) A continuación, el Deudor podrá proponer, por escrito o verbalmente, alguna de las siguientes alternativas:
     
    a) Consignar fondos suficientes para el pago del crédito demandado y las costas correspondientes. El tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará practicar la liquidación del crédito, la regulación y tasación de las costas, y señalará el plazo en que el Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
    b) Allanarse a la demanda, por escrito o verbalmente, caso en el cual el tribunal dictará la respectiva Resolución de Liquidación.
    c) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3 del Título 1 del Capítulo IV. En caso de haberse invocado la causal contemplada en el literal a) del inciso primero del artículo 282, la oposición del Deudor sólo podrá fundarse en las excepciones previstas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De haberse deducido la demanda en virtud de lo dispuesto en el literal b) del inciso primero del artículo 282, el Deudor podrá fundar la oposición en la falta de concurrencia de uno o más de los requisitos de dicha causal.
    d) Tratándose de una Empresa Deudora de las referidas en el artículo 273, acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada.".
     
    iii. Reemplázase en el numeral 3 la frase "de los bienes de la Persona Deudora y nombrará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda, conforme a lo dispuesto en el número 3) del artículo anterior.", por el siguiente texto: ", previo requerimiento a la Superintendencia de la realización de sorteo de conformidad al artículo 37, y designará a los Liquidadores titular y suplente, ambos en carácter de provisionales. Desde dicho requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".
     
    105. En el artículo 285:
     
    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
     
    i. Reemplázase en el epígrafe del artículo la expresión "de los bienes de la Persona Deudora" por "en un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa Simplificada".
    ii. Elimínase la expresión "de los bienes de la Persona Deudora" que se encuentra a continuación de la expresión "Resolución de Liquidación".
     
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
     
    "En la Resolución de Liquidación, el tribunal dispondrá que el Deudor deberá acompañar uno o más de los antecedentes exigidos en el artículo 273 A, dentro del plazo de veinte días contado desde la notificación de la resolución en el Boletín Concursal, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 169.".
     
    106. Introdúcese, a continuación del artículo 285, lo siguiente:
     
    "Título 3
     
    107. Reemplázase el artículo 286 por el siguiente:
     
    "Artículo 286.- Ámbito de aplicación y requisitos. El procedimiento de este Título se aplicará a Empresas Deudoras que califiquen como micro o pequeña empresa de acuerdo con el artículo segundo de la ley N° 20.416 y el artículo 505 bis del Código del Trabajo. Este procedimiento se regirá supletoriamente, y sólo en aquello que no se contraponga con lo dispuesto en este Título, por las normas del Capítulo III de la presente ley. Para efectos de este Título, las Empresas Deudoras se denominarán Deudor.
    La circunstancia de ser el Deudor una Empresa Deudora que cumpla con los requisitos del inciso anterior será acreditada a través de una declaración jurada suscrita por el Deudor o por su representante, según corresponda, y deberá acompañarse la información que determinará la Superintendencia por norma de carácter general.
    Los modelos de declaración jurada se regularán por la Superintendencia mediante norma de carácter general y estarán disponibles en sus dependencias y en su sitio web.".
     
    108. Incorpórase el siguiente artículo 286 A:
     
    "Artículo 286 A.- Antecedentes para la nominación del Veedor. Para los efectos de la nominación de los Veedores titular y suplente, el Deudor deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento indicado en el artículo 54, con el respectivo cargo del tribunal competente o de la Corte de Apelaciones correspondiente. Además, deberá acompañar todos los antecedentes a los que se refiere el artículo 56. Sin perjuicio de lo anterior, los antecedentes singularizados en el número 4) de dicho artículo deberán ser informados por el Deudor dentro de la misma declaración jurada que éste exige, y no mediante un certificado de auditor independiente.".
     
    109. Incorpórase el siguiente artículo 286 B:
     
    "Artículo 286 B.- Resolución de Reorganización. Dentro del quinto día de efectuada la presentación señalada en el artículo anterior, el tribunal competente dictará una resolución que designará al Veedor titular y suplente, nominados en la forma establecida en el artículo 22. En la misma resolución dispondrá lo siguiente:
     
    1. Que, durante el plazo de cuarenta días contado desde la notificación de esta resolución, prorrogable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 C, el Deudor gozará de una Protección Financiera Concursal, en los mismos términos que dispone el artículo 57.
    2. Que, durante la Protección Financiera Concursal se aplicarán al Deudor las siguientes medidas cautelares y de restricción:
     
    a) quedará sujeto a la intervención del Veedor titular designado en la misma resolución, el que tendrá los deberes contenidos en el artículo 25.
    b) no podrá gravar o enajenar sus bienes, salvo aquellos cuya enajenación o venta sea propia de su giro o que resulten estrictamente necesarios para el normal desenvolvimiento de su actividad. Respecto de los demás bienes o activos, se estará a lo previsto en el artículo 286 J.
    c) tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán modificar sus pactos, estatutos sociales o régimen de poderes. La inscripción de cualquier transferencia de acciones de la Empresa Deudora en los registros sociales pertinentes requerirá la autorización del Veedor, que la extenderá en la medida que ella no altere o afecte los derechos de los acreedores. Lo anterior no regirá respecto de las sociedades anónimas abiertas que hagan oferta pública de sus valores.
     
    3. La fecha en que expirará la Protección Financiera Concursal.
    4. La orden al Deudor para que, con la supervisión y asistencia del Veedor, elabore su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, la que deberá ser presentada ante el tribunal competente y publicada por el Veedor en el Boletín Concursal a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo. Si el Deudor se niega a ser supervisado o recibir la asistencia del Veedor, éste informará aquella circunstancia mediante presentación escrita al tribunal. Si la propuesta no es publicada, por la negativa del Deudor, el Veedor certificará esta circunstancia al tribunal competente, el que dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite.
    5. La orden al Veedor de acompañar un informe a dicha propuesta, tres días antes de la fecha de votación del Acuerdo, la que deberá referirse a la viabilidad de la propuesta, y si la propuesta presentada por el Deudor se ajusta a la ley.
    Si el Veedor no presentare el referido informe dentro del plazo indicado, el Deudor, cualquiera de los acreedores o el tribunal competente informará a la Superintendencia para que se apliquen las sanciones pertinentes. En este caso, el Acuerdo de Reorganización Judicial Simplificado se votará con prescindencia del Informe del Veedor.
    6. La fecha en que deberá votarse la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. La fecha será aquella en la que expire la Protección Financiera Concursal.
    7. Que, dentro de quince días contados desde la notificación de esta resolución, todos los acreedores deberán acreditar ante el tribunal competente su personería para actuar en el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, con indicación expresa de la facultad que le confieren a sus apoderados para conocer, modificar y adoptar el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    8. La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolución en los conservadores de bienes raíces correspondientes, al margen de la inscripción de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al Deudor.
    9. Que, dentro del quinto día de efectuada la notificación de esta resolución, deberán asistir a una audiencia el Deudor, el Veedor y los tres mayores acreedores indicados en la declaración jurada referida en el artículo 286 A. Esta diligencia se efectuará con los que concurran y tratará sobre la proposición de honorarios que formule el Veedor. Si en ella no se alcanza acuerdo sobre el monto de los honorarios y su forma de pago, o no asiste ninguno de los citados, dichos honorarios se fijarán por el tribunal competente sin ulterior recurso.
    10. La orden al Deudor para que proporcione al Veedor copia de todos los antecedentes acompañados conforme al artículo 56. Estos antecedentes y la copia de la resolución de que trata este artículo serán publicados por el Veedor en el Boletín Concursal dentro del plazo de tres días contados desde su dictación.
     
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará modelos de propuesta de Acuerdo de Reorganización que podrán ser utilizadas por los Deudores sujetos a estos procedimientos.".
     
    110. Incorpórase el siguiente artículo 286 C:
     
    "Artículo 286 C.- Prórroga de la Protección Financiera Concursal. El plazo establecido en el número 1 del artículo anterior podrá prorrogarse hasta por treinta días en virtud de una solicitud del Deudor presentada ante el tribunal competente y publicada en el Boletín Concursal, hasta el décimo día anterior al vencimiento de dicho plazo. Los acreedores tendrán el plazo de tres días contado desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo, el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen más del 70 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, con exclusión de los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
    Asimismo, el Deudor podrá requerir una nueva prórroga por otros treinta días, mediante solicitud que deberá ser presentada al tribunal y publicada en el Boletín Concursal hasta el décimo día anterior al vencimiento del plazo de la prórroga otorgada de conformidad con el inciso anterior. Los acreedores tendrán tres días contados desde la publicación de la solicitud para manifestar su oposición mediante presentación al tribunal. Vencido este plazo el tribunal deberá acoger la solicitud del Deudor, salvo que uno o más acreedores que representen el 50 por ciento del pasivo declarado en la solicitud de inicio o reconocido, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor, se hubieren opuesto a la prórroga.
    Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten apoyo para la prórroga de la Protección Financiera Concursal no perderán su preferencia y podrán impetrar las medidas conservativas que procedan.".
     
    111. Incorpórase el siguiente artículo 286 D:
     
    "Artículo 286 D.- Nueva fecha de votación. En caso de proceder la prórroga de la Protección Financiera Concursal de acuerdo con el artículo anterior, el tribunal competente deberá fijar en su resolución la nueva fecha para la votación de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial.".
     
    112. Incorpórase el siguiente artículo 286 E:
     
    "Artículo 286 E.- Posposición del pago a acreedores Personas Relacionadas. Los acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados noventa días antes del inicio del Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, quedarán pospuestos en el pago de sus créditos hasta que se paguen íntegramente los créditos de los demás acreedores a los que les afectará el Acuerdo de Reorganización Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podrá hacer aplicable la referida posposición a otros acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos créditos se encuentren debidamente documentados, previo informe fundado del Veedor. Esta posposición no regirá respecto de los créditos que se originen en virtud de los artículos 286 I y 286 J.".
     
    113. Incorpórase el siguiente artículo 286 F:
     
    "Artículo 286 F.- Acreedores comprendidos en los Acuerdos de Reorganización Judicial. Los Acuerdos sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización regulada en el artículo 286 B.
    Los créditos que se originen con posterioridad no serán incluidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la Resolución de Reorganización, pero que no hubieren verificado oportunamente y aquellos que no estuvieren contenidos en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A podrán demandar que se cumpla el Acuerdo a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que se pronunció sobre el Acuerdo.
    En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores a los que les afecte el Acuerdo.".
     
    114. Incorpórase el siguiente artículo 286 G:
     
    "Artículo 286 G.- Verificación y objeción de los créditos. Los acreedores tendrán el plazo de quince días, contado desde la notificación de la Resolución de Reorganización a que se refiere el artículo 286 B, para verificar sus créditos ante el tribunal que conoce del procedimiento. Con tal propósito, deberán acompañar los títulos justificativos de éstos, y señalar, en su caso, si se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. No será necesaria verificación alguna si los créditos y el avalúo comercial de las garantías se encontraren señaladas, a satisfacción del acreedor, en el estado de deudas que deberá acompañar el Deudor conforme al artículo 286 A.
    Vencido el plazo señalado en el inciso anterior y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las verificaciones presentadas, e indicará los créditos que se encuentren garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías.
    En el plazo de ocho días siguiente a la publicación indicada en el inciso precedente, el Veedor, el Deudor y los acreedores podrán deducir objeción fundada sobre la falta de títulos justificativos de los créditos, sus montos, preferencias o sobre el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, que se indican en el referido estado de deudas que presenta el Deudor o en las verificaciones presentadas por los acreedores.
    Los interesados presentarán sus objeciones ante el tribunal. Vencido el plazo indicado en el inciso precedente, y dentro de los dos días siguientes, el Veedor publicará en el Boletín Concursal todas las objeciones presentadas. Asimismo, expirado el plazo que se señala en el citado inciso anterior sin que se formulen objeciones, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías no objetados quedarán reconocidos.
    El Veedor confeccionará la nómina de los créditos reconocidos, la que deberá indicar los montos de los créditos, si éstos se encuentran garantizados con prenda o hipoteca y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías. El Veedor deberá acompañar la nómina al expediente dentro de quinto día de expirado el plazo para objetar y la publicará en el Boletín Concursal, sirviendo ésta como única nómina para la votación a que se refiere el artículo 286 K, sin perjuicio de su posterior ampliación o modificación de acuerdo con el artículo siguiente.".
     
    115. Incorpórase el siguiente artículo 286 H:
     
    "Artículo 286 H.- Impugnación de créditos. Si se formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará, emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles para ser considerados por el tribunal competente, y emitirá su opinión fundada sobre el avalúo comercial del bien sobre el que recae la garantía objetada.
    El Veedor acompañará al tribunal competente la nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo 286 G, y las publicará en el Boletín Concursal dentro de los cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto para objetar que se señala en el inciso primero del artículo anterior.
    Agregados al expediente los antecedentes que señala el inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia se celebrará dentro de tercero día, contado desde la notificación de la resolución que tiene por acompañada la nómina de créditos reconocidos e impugnados.
    A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán resolverse las incidencias que promuevan las partes en relación con las impugnaciones. En caso de que fuere estrictamente necesario, el tribunal competente podrá suspender la audiencia y continuarla con posterioridad. Con todo, la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.
    La resolución que falle las impugnaciones ordenará la incorporación o modificación de créditos en la nómina de créditos reconocidos, o la modificación del avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, cuando corresponda, y será apelable en el solo efecto devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de créditos reconocidos según la resolución anterior en el Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo.".
     
    116. Incorpórase el siguiente artículo 286 I:
     
    "Artículo 286 I.- Continuidad del suministro. Los proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el funcionamiento de la Empresa Deudora, cuyos créditos fueren anteriores a la Resolución de Reorganización y que en su conjunto no superen el 20 por ciento del pasivo señalado en la declaración jurada mencionada en el artículo 286 A, se pagarán en las fechas originalmente convenidas, siempre que el respectivo proveedor mantenga el suministro a la Empresa Deudora, en las mismas condiciones que realizaba esta prestación antes de la dictación de la Resolución de Reorganización, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
    Los créditos de estos proveedores que sean anteriores a la Resolución de Reorganización deberán ser pagados en los términos convenidos, siempre que se cumpla con los requisitos del inciso anterior, y una vez pagados, no serán considerados en el pasivo con derecho a voto. Para estos efectos, si corresponde, el Veedor deberá eliminar estos créditos de la nómina de créditos reconocidos.
    En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
     
    117. Incorpórase el siguiente artículo 286 J:
     
    "Artículo 286 J.- Enajenación de activos y obtención de financiamiento durante la Protección Financiera Concursal. Durante la Protección Financiera Concursal, y para el financiamiento de sus operaciones, la Empresa Deudora podrá enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable, y podrá contratar préstamos y/o llevar a cabo otra clase de operaciones de financiamiento, siempre que no superen el 20% de su pasivo señalado en la declaración jurada a que se refiere el artículo 286 A, circunstancia que deberá certificar el Veedor.
    La enajenación, contratación de préstamos u otras operaciones de financiamiento que excedan los montos señalados en el inciso anterior, así como toda operación con Personas Relacionadas con la Empresa Deudora, requerirá la autorización de los acreedores que representen más del 30% del pasivo del Deudor, excluidos los créditos de las Personas Relacionadas con el Deudor.
    Los préstamos contratados y las operaciones de financiamiento llevadas a cabo por la Empresa Deudora en virtud de este artículo no se considerarán en las nóminas de créditos y se pagarán en las fechas convenidas.
    En caso de dictarse la Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, por cualquier causa, los préstamos contratados y demás créditos que se hubieren originado en virtud de otras operaciones de financiamiento que hubieren tenido lugar durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
     
    118. Incorpórase el siguiente artículo 286 K:
     
    "Artículo 286 K.- Acreedores con derecho a voto. Sólo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos se encuentren en la nómina de créditos reconocidos a que se refiere el artículo 286 G y aquellos que figuren en la ampliación de esta nómina, de acuerdo con lo previsto en el artículo 286 H. En ambos casos deberá darse cumplimiento a lo ordenado en el número 7 del artículo 286 B, relativo a la acreditación de personerías.
    Los acreedores cuyos créditos se encuentren garantizados con prenda o hipoteca votarán de acuerdo al avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías, conforme conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.
    Cuando el avalúo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías exceda el valor del crédito que garantizan, el acreedor correspondiente votará de acuerdo al monto de su crédito, según conste en la nómina de créditos reconocidos y en su ampliación o modificación, en su caso.".
     
    119. Incorpórase el siguiente artículo 286 L:
     
    "Artículo 286 L.- De la Junta de Acreedores. En los Procedimientos Concursales de Reorganización Simplificada no se celebrará Junta de Acreedores. En su lugar, se procederá a votar directamente la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial que presente el Deudor. Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta se deberá acordar en los mismos términos establecidos en el artículo 79, en aquello que no sea incompatible con este artículo, considerándose como acreedores presentes aquellos que votaron la propuesta de conformidad al artículo 286 N.     
    No obstante, a lo menos cinco días antes de la fecha fijada para la votación del Acuerdo uno o más acreedores que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto podrán solicitar al tribunal que cite extraordinariamente a una Junta de Acreedores para votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. El tribunal mediante resolución fijará la hora del día de la votación del Acuerdo, y citará a los acreedores a una junta en sus dependencias, la que deberá realizarse al término del plazo de Protección Financiera Concursal. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Concursal por el Veedor en el plazo de dos días contado desde su dictación. La resolución que resuelva dicha solicitud, acogiéndola o denegándola, será inapelable.".
     
    120. Incorpórase el siguiente artículo 286 M:
     
    "Artículo 286 M.- Modificación del Acuerdo. Las modificaciones del Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categorías, conforme al mismo procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 286 L.
    No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitución de una Comisión de Acreedores podrá facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso podrá ser inferior al quórum simple.
    La modificación podrá recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categoría, diferencias entre acreedores de igual clase o categoría, monto de sus créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisión de Acreedores.
    En las votaciones que tengan lugar con posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal, el derecho a voto se determinará en conformidad al artículo 286 K. No tendrán derecho a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.".
     
    121. Incorpórase el siguiente artículo 286 N:
     
    "Artículo 286 N.- Votación sobre la propuesta de Acuerdo. Los acreedores reconocidos en el procedimiento podrán pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo mediante una presentación al tribunal, en que conste el voto de los acreedores.
    Los acreedores podrán votar desde la publicación del informe del Veedor sobre la propuesta de Acuerdo en el Boletín Concursal o desde el plazo establecido para ello, en caso de que no la presente y hasta el término del día fijado para la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.".
     
    122. Incorpórase el siguiente artículo 286 Ñ:
     
    "Artículo 286 Ñ.- Nueva propuesta de Acuerdo. Si se acoge la impugnación del Acuerdo por las causales establecidas en los numerales 1), 2), 3) y 6) del artículo 85, el Deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo con asistencia del Veedor, dentro de los diez días siguientes contados desde que se notifique la resolución que tuvo por acogida la impugnación referida. En este caso, el Deudor gozará de Protección Financiera Concursal hasta la votación de la nueva propuesta. La resolución que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijará la fecha de la nueva votación, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes contados desde que el Deudor la presentó.
    Si el Deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo, con asistencia del Veedor, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictará, de oficio y sin más trámite, la Resolución de Liquidación del Deudor.
    Si se acoge una impugnación al Acuerdo por las causales establecidas en los números 4) o 5) del artículo 85, el tribunal, de oficio y sin más trámite, ordenará el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada en la misma resolución que acoge la impugnación.
    En los casos de los incisos segundo y tercero, previo a la dictación de la Resolución de Liquidación, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador según el artículo 37, acompañando los antecedentes de los tres principales acreedores de conformidad a la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.".
     
    123. Incorpórase el siguiente artículo 286 O:
     
    "Artículo 286 O.- Aprobación y vigencia del Acuerdo. El Acuerdo se entenderá aprobado y comenzará a regir una vez vencido el plazo para impugnarlo, sin que se hubiere impugnado y el tribunal competente lo declare así de oficio o a petición de cualquier interesado o del Veedor.
    Si el Acuerdo fuere impugnado y las impugnaciones fueren desechadas, el tribunal competente lo declarará aprobado en la resolución que deseche la o las impugnaciones, y aquél comenzará a regir desde que dicha resolución cause ejecutoria.
    Las resoluciones señaladas en los incisos primero y segundo se notificarán en el Boletín Concursal.
    El Acuerdo regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su contra. Sin embargo, si éstas fueren interpuestas por acreedores de una determinada clase o categoría, que representen en su conjunto a lo menos el 30 por ciento del pasivo con derecho a voto de su respectiva clase o categoría, el Acuerdo no empezará regir hasta que dichas impugnaciones sean desestimadas por sentencia firme y ejecutoriada. En este caso y en el del inciso segundo, no podrán dejarse sin efecto los actos y contratos ejecutados o celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el Acuerdo y la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que acoja las impugnaciones.
    El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.
    Acogidas las impugnaciones al Acuerdo por resolución firme y ejecutoriada, las obligaciones y derechos existentes entre el Deudor y sus acreedores con anterioridad a éste se regirán por sus respectivas convenciones.".
     
    124. Introdúcese el siguiente artículo 286 P:
     
    "Artículo 286 P.- Cancelación de anotaciones e inscripciones. Aprobado el Acuerdo de Reorganización  Judicial,  se  cancelarán  las inscripciones  previstas  en  el  número  8  del  artículo 286 B.".
     
    125. Agrégase el siguiente artículo 286 Q:
     
    "Artículo 286 Q.- De los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de quince días siguiente a la publicación de la Resolución de Reorganización referida en el artículo 286 B, el acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que declare que el bien sobre el que recae su garantía no es esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un informe que contendrá la calificación de si el bien es o no es esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo comercial del bien sobre el que recaen las referidas garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación en única instancia, a más tardar el segundo día anterior a la fecha de la votación del Acuerdo de Reorganización Judicial.
    El acreedor cuya garantía recae sobre un bien calificado como no esencial concurrirá y votará en la clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de la clase o categoría de acreedores garantizados.
    El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, que éste se cumpla en su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que emanen de él. El excedente que resulte de la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del Acuerdo.".
     
    126. Incorpórase el siguiente artículo 286 R:
     
    "Artículo 286 R.- Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Los efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor serán los siguientes:
     
    1. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor o de terceros, declarados esenciales para el giro de la Empresa Deudora, de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, se aplicarán los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo de Reorganización Judicial.
    2. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad del Deudor, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, regirá lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo anterior.
    3. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes de propiedad de terceros, declarados no esenciales para el giro de la Empresa Deudora de acuerdo con los artículos 286 A y 286 Q, deberá distinguirse:
     
    a) Si el respectivo acreedor vota, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el Acuerdo y no podrá perseguir su crédito en términos distintos de los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor no vota, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de las prendas o hipotecas otorgadas por terceros.
     
    4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse:
     
    a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos de los estipulados.
    b) Si el respectivo acreedor no vota sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados.
     
    El fiador, codeudor solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3 o en la letra b) del número 4 anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, y solicitar que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten.".
     
    127. Incorpórase el siguiente artículo 286 S:
     
    "Artículo 286 S.- Rechazo del Acuerdo. Si la propuesta de Acuerdo es rechazada por los acreedores por no haberse obtenido el quórum necesario para su aprobación o porque el Deudor no hubiere otorgado su consentimiento, y no estuviere constituida la Junta de Acreedores, el tribunal deberá requerir a la Superintendencia la nominación del Liquidador, de acuerdo al artículo 37, dentro de los cinco días siguientes a esta actuación, y acompañará los antecedentes de los tres principales acreedores que constan en la nómina de créditos reconocidos, excluidas las Personas Relacionadas con el Deudor. Una vez recibido el Certificado de Nominación del Liquidador, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite. Desde el referido requerimiento hasta la dictación de Resolución de Liquidación, el Deudor tendrá la calidad de depositario provisional para todos los efectos legales.
    Si la junta estuviere constituida y la propuesta de Acuerdo es rechazada en los términos del artículo anterior, el tribunal dictará la Resolución de Liquidación respectiva, sin más trámite. La Junta de Acreedores que rechace la propuesta de Acuerdo deberá nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal competente deberá designar con el carácter de definitivos.
    Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del plazo previsto en el inciso primero, o en la misma junta en el caso del inciso segundo, el Deudor acreditare ante el tribunal que cuenta con el apoyo de uno o más acreedores, que representan a lo menos la mitad del pasivo con derecho a voto, con exclusión de las Personas Relacionadas con el Deudor, para realizar una nueva propuesta de Acuerdo, el tribunal fijará como nueva fecha de votación de Acuerdo de Reorganización Judicial el décimo día contado desde la notificación de dicha resolución por el estado diario, fecha hasta la cual se extenderá la Protección Financiera Concursal. En este caso, el Deudor deberá presentar una nueva propuesta dentro de cinco días contados desde dicha notificación. Si la nueva propuesta de Acuerdo es rechazada o no es presentada dentro de plazo, el tribunal procederá de conformidad al inciso primero o segundo, según corresponda.".
     
    128. En el artículo 290:
     
    a) Reemplázase en el encabezado del inciso primero la frase "o de Liquidación de los Bienes la Persona Deudora" por "o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y".
    b) Reemplázase en el numeral 3) del inciso primero el vocablo "deudor" por "Deudor".
    c) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
     
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el Liquidador estima que el costo de ejercer las acciones previstas en este artículo fuere superior al beneficio que podría obtener, deberá dejar constancia escrita de esta circunstancia ante el tribunal y someter a votación de los acreedores la decisión de deducir las acciones previstas en este artículo.".
     
    d) Reemplázase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la expresión "los números precedentes" por "el inciso primero".
     
    129. Incorpórase en el numeral 1) del inciso primero del artículo 337, a continuación de la expresión "Liquidadores, Veedores,", lo siguiente: "Interventores designados conforme a esta ley,".
    130. Agrégase el siguiente artículo décimo tercero transitorio:
     
    "Artículo décimo tercero.- En todas aquellas quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir los gastos necesarios para su prosecución, el respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte o de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, podrá decretar el sobreseimiento temporal. La resolución se notificará por medio de aviso inserto en el Diario Oficial. La carencia de bienes o la insuficiencia de éstos para cubrir los gastos de la quiebra, podrá ser acreditada mediante un informe contable emitido por la Superintendencia, que se adjuntará a la solicitud respectiva.
    Si transcurrido el plazo de dos años desde que se hubiere notificado el sobreseimiento temporal, no se hubiere solicitado que éste se deje sin efecto, en los términos del artículo 162 del Libro IV del Código de Comercio, el respectivo tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, podrá decretar el sobreseimiento definitivo.".