La presente ley se modifica la Ley N° 20.720 con el objeto de modernizar el sistema concursal chileno, incorporando procedimientos simplificados para micro y pequeñas empresas, fortaleciendo la protección de los acreedores y trabajadores, y promoviendo un régimen más ágil, digitalizado y accesible. Se crean el Procedimiento Concursal de Liquidación Simplificada y el Procedimiento Concursal de Reorganización Simplificada, caracterizados por menores costos, requisitos y plazos abreviados, facilitando la gestión de la insolvencia en negocios de menor tamaño. Asimismo, se incorporan medidas de digitalización como la realización de audiencias y juntas de acreedores por medios telemáticos. En materia laboral, se refuerzan las obligaciones de veedores y liquidadores en cuanto al cumplimiento de pagos laborales y previsionales, incluso respecto de trabajadores con contratos terminados, manteniéndose la aplicación preferente del Código del Trabajo. Se establece un sistema de categorización para veedores y liquidadores (categorías A y B), en función de la complejidad de los procedimientos, bajo supervisión de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. La ley introduce nuevas reglas sobre rendición de cuentas, configurando la figura de mala fe del deudor cuando se ocultan bienes o se proporcionan antecedentes falsos, lo que impide la extinción de deudas al término del procedimiento. En el ámbito financiero, se faculta a las empresas en reorganización a enajenar activos o contraer créditos hasta un 20% de su activo fijo o pasivo sin autorización especial, con normas específicas de prelación para dichos créditos. Finalmente, se establece la extinción por ley de las deudas al término del procedimiento de liquidación, salvo en casos expresamente exceptuados como pensiones alimenticias o deudas derivadas de delitos, permitiendo al deudor reemprender, salvo que haya sido declarado de mala fe.
    Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N° 20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
     
    1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
    2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.