Artículo sexto.- En las quiebras, convenios y cesiones de bienes iniciados bajo la vigencia de las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio, y que se encontraban en tramitación al momento de la entrada en vigencia de la ley N° 20.720, se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se haya aprobado la cuenta definitiva del síndico. Tal circunstancia se certificará cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 30, sin que la Superintendencia o algún acreedor haya objetado la cuenta, o cuando, habiéndose objetado, el tribunal la haya aprobado o tenido por subsanadas las observaciones informadas por la Superintendencia y que motivaron la objeción de la cuenta, sea de ella o de algún acreedor. Este requisito se refiere sólo a la cuenta final rendida por el síndico que no haya sido cesado anticipadamente en el cargo.
2. Que el procedimiento penal de calificación de la quiebra haya concluido por sobreseimiento definitivo o por sentencia absolutoria, y en el caso de sentencia condenatoria, que se acredite el cumplimiento de la pena.