Artículo segundo. Modifícase en el DS N° 120 (V. y U.), de 1995, su artículo 38 en el siguiente sentido:
     
    a) Elimínase en el inciso primero, la locución "en que el precio de la compraventa prometida no exceda de 2.000 Unidades de Fomento,".
    b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
     
    "Si el producto del remate no alcanzare a cubrir el saldo de la deuda, incluidas las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas del juicio, el Serviu respectivo enterará al arrendador promitente vendedor el 100% de ese saldo no cubierto, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento por operación.".