Artículo 13. El Ministerio del Medio Ambiente, en conjunto con la Superintendencia del Medio Ambiente, deberán considerar a lo menos los siguientes antecedentes, para efectos de determinar las zonas prioritarias, dentro del país, en que se deberán instalar (o ser consideradas, en el caso de las existentes) estaciones de monitoreo con representatividad poblacional por COVs con la finalidad de evaluar el cumplimiento de la presente norma:
a) Población expuesta;
b) Áreas situadas dentro de zonas y aglomeraciones que sean representativas de la exposición de la población en general, considerando: fuentes areales, fuentes móviles, megafuentes de COVs;
c) Valores de concentraciones de benceno en aire medido en campañas con metodología discreta y/o continua, y tendencias históricas.