Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 80, de 2003, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que establece procedimiento de reemplazo de los buses inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros y que prestan servicios rurales en la Provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, en los siguientes términos:
     
    a. Incorpórase, en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la frase "Los buses inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros", la siguiente expresión ", en adelante e indistintamente "Registro Nacional",".
    b. Elimínase, en el inciso primero del artículo 1°, la frase "a la resultante de restarle un año".
    c. Elimínase, en el inciso primero del artículo 1°, la palabra "también", que antecede la frase "expresada en años".
    d. Reemplázase el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente "Estos reemplazos serán admisibles dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o desde que se hace efectiva la solicitud de cancelación voluntaria en el Registro Nacional, cualquiera haya ocurrido primero. Dicho plazo podrá ser ampliado por seis meses adicionales, de acuerdo a las condiciones establecidas en el inciso siguiente.".
    e. Reemplázase el inciso tercero del artículo 1°, por el siguiente "Para ejercer el derecho a reemplazo deberá acreditarse el cumplimiento de alguno de los siguientes supuestos:
     
    a) Durante los primeros 6 meses, contados desde la fecha de cancelación del vehículo por haber excedido la antigüedad máxima o desde que se hace efectiva la solicitud de cancelación voluntaria en el Registro Nacional, cualquiera haya ocurrido primero, el derecho a reemplazo sólo podrá ser ejercido por la persona que se encontraba consignada como propietaria del vehículo en el referido Registro Nacional, cumpliendo, además, con la condición de que el vehículo reemplazante también debe ser de su propiedad.
    b) Transcurridos los 6 meses señalados en la letra precedente, y en caso de que el propietario del vehículo cancelado del Registro Nacional no haya ejercido su derecho a reemplazo, durante los próximos 6 meses, el responsable del servicio, en el que se encontraba inscrito el respectivo vehículo, podrá ejercer el derecho a reemplazo. Para ejercer el respectivo derecho, no será exigible la identidad entre el titular de la propiedad del vehículo cancelado y el reemplazante.
     
    Sin perjuicio de la condición establecida en la letra a) precedente, durante el plazo señalado en la misma, el propietario del vehículo cancelado del Registro Nacional podrá renunciar a ejercer el derecho a reemplazo. Los antecedentes que acrediten la referida renuncia deberán ser presentados por el responsable del servicio ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana; en dichos antecedentes deberá constar, al menos, una declaración jurada del propietario del vehículo en la que se señale expresamente que renuncia a ejercer el derecho a reemplazo. Realizado este trámite, el responsable del servicio podrá ejercer de inmediato el derecho señalado en la letra b).".
     
    f. Incorpórase un nuevo inciso final al artículo 1°, en el siguiente tenor "Para los efectos del presente decreto, se entenderá como propietario del vehículo, aquella persona que se encuentra anotada en el Registro de Vehículos Motorizados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.".