DICTA INSTRUCCIONES GENERALES PARA FUENTES EMISORAS REGULADAS POR EL DECRETO SUPREMO N° 28, DE 2013, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, QUE ESTABLECE NORMA DE EMISIÓN PARA FUNDICIONES DE COBRE Y FUENTES EMISORAS DE ARSÉNICO
    Núm. 751 exenta.- Santiago, 4 de mayo de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Losma"); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "Ley N° 19.300"); en el decreto supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, "RSEIA"); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.834 que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 564, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija su organización interna; en el decreto supremo N° 70, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendenta del Medio ambiente; en la resolución exenta N° 565, de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe de la División de Fiscalización y asigna funciones directivas; en la resolución exenta RA N° 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal; en la resolución exenta RA N° 119123/104/2022, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva el nombramiento del Fiscal; en la resolución exenta RA N° 119123/28/2022, de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe del Departamento Jurídico; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1° La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, "Superintendencia" o "SMA") fue creada con el objeto de ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la Ley; así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2° El artículo 3°, letra e) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Losma") dispone que, dentro de las funciones y atribuciones de la SMA, se encuentra la de "requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización (...), las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones". Luego, el literal f) señala que la SMA puede "establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores (...)". Asimismo, la letra m) de la misma disposición, establece que la Superintendencia puede "[r]equerir a los titulares de fuentes sujetas a (...) normas de emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas". Igualmente, el literal s) del citado artículo, señala que la SMA se encuentra facultada para "dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley".
    3° Luego, el artículo 13 del decreto supremo N° 28, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, establece norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico (en adelante "DS N° 28/2013 MMA") establece que las fuentes emisoras nuevas y existentes deben realizar una auditoría, con el objeto de revisar y verificar la aplicación de las metodologías usadas en los balances de masa y en la estimación de MP.
    4° Por su parte, el artículo 15 de la misma norma dispone prácticas operacionales para reducir emisiones al aire, mientras que el artículo 16 fija la obligación de remitir a la SMA informes mensuales que den cuenta del cumplimiento de la norma, y un informe anual que consolide la información del año calendario.
    5° A efectos de sistematizar la obligación transcrita, mediante la resolución exenta N° 2.547, de 2021, la Superintendencia dictó instrucciones generales sobre deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el sistema de seguimiento atmosférico (Sisat) de la SMA (en adelante, "Res. Ex. N° 2547/2021 SMA").
    6° Así, entre los anexos de la Res. Ex. N° 2.547/2021 SMA, se indican los reportes asociados al DS N° 28/2013 MMA, que corresponden a: (i) la carta que informa el aviso y duración de la auditoría externa anual, (ii) el informe anual de auditoría externa según el artículo 13 de la norma, (iii) los informes mensuales, y el informe anual según el artículo 16. Asimismo, junto al informe mensual se deberá remitir el informe del artículo 29 del decreto supremo N° 165, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia modificado por el DS N° 75, de 2008, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire.
    7° En complemento a la instrucción individualizada, y según el artículo 16 del DS N° 28/2013 MMA, se ha estimado necesario dictar la siguiente directriz, señalando el contenido y el formato de presentación de los informes requeridos por la norma, lo cual permitirá estandarizar la información que recibe la SMA, y a su vez, facilitar el ejercicio de las actividades de fiscalización de esta SMA.
    8° En consecuencia, se procede a resolver lo siguiente:
     
    Resuelvo:

    Primero. Aprobar las siguientes instrucciones generales para fuentes emisoras reguladas por el decreto supremo N° 28, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de emisión para fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico.

 
    Artículo 1°.- Destinatarios. La presente instrucción será aplicable a las fuentes emisoras nuevas y existentes, reguladas por el DS N° 28/2013 MMA, y se referirá específicamente al contenido de los informes, tanto anuales como mensuales, la aplicación de prácticas para la reducción de emisiones y la ejecución de la auditoría requerida por la norma.
     

    Artículo 2°.- Contenido y Formatos de Presentación del Informe Mensual. Los informes mensuales y el informe anual deberán ser elaborados incorporando lo siguiente:
     
    I. CONTENIDO DE LOS INFORMES
     
    1. Resumen. Descripción de los principales resultados obtenidos sobre el cumplimiento de los límites de emisión exigibles en la norma de emisión y principales conclusiones del respectivo seguimiento mensual, incluyendo las desviaciones detectadas para el periodo reportado, ya sea respecto al cumplimiento de límites de emisión, así como relativo a la aplicación de los métodos de cuantificación de emisiones.
    2. Introducción. En esta sección se deberá indicar la siguiente información:
     
    i. Identificación del titular y representante legal. Se debe considerar el contenido mínimo de la siguiente tabla:
     
   
     
    ii. Información general de la fuente de emisión: nombre de la fuente emisora, tipo de fuente; nueva o existente, ubicación, descripción proceso productivo y descripción de los procesos unitarios regulados, considerando sus respectivos equipos de control de emisiones.
     
   
     
    3. Objetivo del informe. Se deberá señalar que el objetivo del informe es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del DS N° 28, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece "Norma de Emisión para Fundiciones de Cobre y Fuentes Emisoras de Arsénico". Además, se deberá indicar el mes al cual se da cumplimiento.
    4. Métodos de cuantificación y responsable de la aplicación de los métodos, indicando según corresponda:
     
    i. Metodologías: identificación y descripción de las metodologías de muestreo, medición y/o estimación aplicable para los distintos parámetros (SO2, MP, As, Hg, Opacidad y CO 2). En la información dispuesta se deberá indicar la última resolución de la SMA que aprobó la validación del Sistema Monitoreo continuo (CEMS), así como la resolución exenta vigente que aprobó la metodología de balances de masa.
    ii. Entidad técnica de fiscalización ambiental ("ETFA") y/o equipos de trabajo que ejecutaron las actividades de muestreo, análisis químico, medición y estimación de emisiones.
     
    5. Resultados y discusión: desarrollo de los resultados obtenidos, para cada uno de los literales del artículo 16, junto a un análisis y discusión correspondiente.
    Los resultados de los parámetros normados deberán ser evaluados, en forma diferenciada, incluyendo una comparación con los límites aplicables cuando corresponda y un análisis de causa cuando exista una excedencia de límites de emisión y desviación en la aplicación de los métodos de cuantificación de emisiones, entregando los antecedentes complementarios que sean necesarios para realizar una evaluación por parte de esta Superintendencia.
    6. Conclusiones: la conclusión del informe deberá contemplar el cumplimiento de los límites de emisión y los aspectos más relevantes que fueron analizados en el punto anterior.
    7. Referencias: antecedentes utilizados para la elaboración del informe, cuando corresponda.
    8. Anexos: el informe mensual se deberá acompañar con los anexos que se indican en el apartado siguiente.
     
    II. ANEXOS
     
    Los informes se deberán acompañar de los siguientes registros y/o documentos:
     
    1. Planilla de Reporte "Norma de Emisión DS 28/2013 MMA".
     
    Según el formato establecido por esta Superintendencia y disponible en el sitio web de la SMA: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/normas-de- emision/.
     
    Al efecto, cabe mencionar que se dispondrán en el sitio web de la SMA las siguientes planillas:
     
    a. Planilla Reporte Norma Emisión DS 28_2013 MMA Chimenea Única: deberá ser utilizada por los titulares de fuentes emisoras, cuya planta de ácido posee chimenea única.
    b. Planilla Reporte Norma Emisión DS 28_2013 MMA Chimenea Común: deberá ser utilizada por titulares de fuentes emisoras, cuya planta de ácido posee una chimenea común.
    c. Planilla Reporte Norma Emisión DS 28_2013 MMA_Ejemplo_Llenado. Esta planilla ha sido dispuesta a modo de ejemplo.
     
    Se deberá utilizar la planilla de reporte para la planta de ácido que posee chimenea única o chimenea común, según corresponda. En la planilla de reporte se deberá entregar la información asociada a los requerimientos señalados en cada literal del artículo 16 del DS N° 28/2013 MMA, ajustándose a las instrucciones establecidas en dicha planilla. Además, para los informes mensuales se deberá considerar lo siguiente:
     
    a) Balances de Masa de Arsénico (As) y Azufre (S).
     
    Los balances de masa se deberán implementar y calcular según la metodología de balances de masa de arsénico y azufre que se encuentre aprobada por esta Superintendencia según el "Protocolo para Validación de Metodologías de Balance de Masa de Arsénico y Azufre en Fuentes Emisoras de acuerdo con el DS N° 28/2013 MMA", contenido en la resolución exenta N° 694, de 2015, de la SMA.
    Respecto al material de mantención y/o limpieza, según corresponda, se deberá informar mensualmente en la planilla de reporte la cantidad total de arsénico (As) y azufre (S) recuperadas de las operaciones de mantención y/o limpieza, del reemplazo parcial o total de los equipos o de la suspensión temporal o permanente de uno o varios equipos, ocurridas durante el transcurso del año. Por otra parte, en el informe mensual también se deberá informar las cantidades recuperadas en cada acción de mantención y señalar una descripción de las operaciones de mantención y/o limpiezas efectuadas y que dan origen al material declarado indicando fecha de mantención, tipo de mantención (por ej. mantención general, mantención programada, mantención no programada), duración de la mantención y periodicidad. Adicionalmente se deberá indicar descripción del material de mantención y/o limpieza declarado en el mes, señalando el o los equipos y/o proceso unitario del cual proviene el material.
     
    b) Muestreos Isocinéticos
     
    Para la ejecución de los muestreos isocinéticos en las chimeneas de los procesos unitarios regulados se deberán aplicar los métodos de referencia CH-5 denominado "Determinación de las emisiones de partículas desde fuentes estacionarias" y CH-29, denominado "Determinación de emisión de metales desde fuentes fijas", según corresponda.
    Para efectos de la aplicación de los métodos de referencia por parte de la ETFA se deberá tener presente la resolución exenta N° 2.051, de 2021, de la SMA, que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental autorizadas en el componente ambiental aire, contenidas en el "Documento para la Operatividad Específica de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental en el Componente Ambiental AIRE ETFA-TEC-01", o aquella que la reemplace.
    Por otra parte, para cada muestreo isocinético mensual efectuado en la chimenea de los procesos unitarios, secador, planta de ácido y horno de limpieza de escoria, según corresponda, se deberá entregar la información relativa a los parámetros de muestreo isocinético, datos operacionales del proceso unitario y valores de concentración y emisión en la planilla de reporte "Norma de Emisión DS N° 28/2013 MMA", o el sistema de reporte que lo reemplace.
    En caso de no ejecutar el muestreo isocinético mensual se deberá indicar en el informe mensual la causa de la no ejecución del muestreo isocinético respectivo, respaldando la falta de ejecución del muestreo mediante antecedentes operacionales de la fuente emisora, así como otro antecedente que se considere pertinente entregar a la Superintendencia.
     
    c) Determinación de opacidad
     
    Respecto al nivel de opacidad de los humos en las chimeneas de los hornos de refino, exigido en el literal e) de los artículos 4 y 8 del DS N° 28/2013 MMA, se deberá mantener un nivel de opacidad de los humos inferior o igual a 20%, el cual será determinado mensualmente según método de escala Ringelman o el método 9, de determinación visual de la opacidad de las emisiones de fuentes estacionarias, de acuerdo al Código de Regulación Federal (CFR) 40 de los Estados Unidos, Parte 60.
    La implementación del método 9 deberá ser ejecutado por una ETFA con autorización vigente en dicho alcance. En caso de que no exista una ETFA autorizada respecto de los alcances requeridos, las mediciones podrán ser ejecutadas por una empresa que cuente con acreditación vigente con el Instituto Nacional de Normalización o la entidad que la suceda, o con algún organismo de acreditación internacional reconocido por la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC) para las actividades correspondientes.
    De no existir una ETFA que cumpla con lo establecido anteriormente, el titular deberá ejecutar tales actividades con algún tercero (persona natural o jurídica que sea independiente del titular, que preste el servicio), que disponga un observador certificado en el método 9 por algún organismo internacional. Lo anterior, de conformidad a la resolución exenta N° 573, de fecha 18 de abril de 2022, de esta SMA, o la que la reemplace.
    Las observaciones de opacidad se deberán realizar bajo condiciones de capacidad máxima de funcionamiento o plena carga del proceso unitario regulado, y cuando se presenten las etapas de oxidación y reducción. En el caso que las observaciones no puedan ser realizadas a plena carga, el titular de la fuente podrá realizar la observación de opacidad, entre el 80% y 100% de la plena carga de la fuente emisora regulada.
    Para determinar mensualmente la opacidad de los humos visibles, se requerirá el registro de observaciones por un periodo mínimo de 30 minutos de observación, tanto en la etapa de oxidación como en la de reducción de los hornos de refino de la Fundición.
    Si mediante una chimenea se descargan las emisiones de más de un horno de refino, la determinación de opacidad se deberá realizar cuando se encuentren operando todas las líneas de proceso que descargan sus emisiones mediante dicha chimenea y cuando se presente al menos en uno de los hornos la etapa de oxidación y luego la etapa de reducción.
    Junto al informe mensual exigido en el DS 28/2013 MMA, se deberá mensualmente entregar el informe de resultados de observaciones de opacidad efectuadas por la ETFA o tercero certificado con el respectivo formulario de observaciones visibles de emisión y certificado del observador calificado para aplicar el método 9.
     
    d) Concentración horaria
     
    Se deberá indicar mensualmente la concentración horaria de SO2 en unidades de ppm para cada planta de ácido de la fuente emisora afecta al DS N° 28/2013 MMA. Además, se deberá informar el tipo de dato, el estado de funcionamiento de la planta de ácido, para lo cual se tendrá que caracterizar cada hora de funcionamiento, señalando si corresponde a hora de encendido (HE), hora en régimen (RE), hora de apagado (HA), falla (FA), detención programada (DP) y detención no programada (DNP), la producción de ácido sulfúrico, el flujo de gases procesado, concentración SO 2 de entrada, temperaturas de entrada a cada paso o fase del reactor de catálisis y el estado de operación del soplador.
    A continuación, se indican consideraciones para la caracterización de estados de funcionamiento de la planta de ácido:
    Si la planta de ácido presenta más de un estado de operación en una hora de funcionamiento, se deberá caracterizar la hora de funcionamiento con el estado de operación de la planta de ácido que presente la peor condición desde el punto de vista de las emisiones.
    Por otro lado, si una fuente emisora posee más de una planta de ácido y los gases producidos por cada una son conducidos a otra etapa de procesamiento y luego descargados a través de una chimenea común, se deberán aplicar, según corresponda, alguno de los siguientes criterios para caracterizar la hora de funcionamiento:
     
    (i) Criterio 1: Cuando el estado de funcionamiento de ambas plantas de ácido es régimen, encendido, apagado, falla, detención programada o detención no programada, se deberá caracterizar como "RE", "HE", "HA", "FA", "DP" o "DNP", según corresponda.
    (ii) Criterio 2: Cuando el estado de funcionamiento de ambas plantas de ácido es diferente.
    Por ejemplo, la planta de ácido N° 1 se encuentra en estado de funcionamiento "RE" y la otra planta de ácido N° 2 en hora de funcionamiento "HE", se deberá caracterizar la hora de funcionamiento en base al estado operacional que presente la peor condición en términos de emisiones de cualquiera de las dos plantas.
     
    e) Concentración por minuto
     
    Se deberá indicar mensualmente la concentración minutal de SO2 en unidades de ppm para cada planta de ácido de la fuente emisora afecta al DS N° 28/2013 MMA, el estado de operación del Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS), el estado de funcionamiento de la planta de ácido y el flujo de gases procesado.
     
    f) Periodos Fuera de Control (FC) del Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS) y Sustitución de Datos
     
    En cada reporte mensual se deberá entregar la información asociada a los periodos fuera de control que pueda presentar el CEMS, así como la causa que originó el periodo FC, las medidas aplicadas para resolver el periodo FC, el método de sustitución de datos, los criterios de sustitución aplicados, el porcentaje de disponibilidad de datos con calidad asegurada, entre otros. Para lo anterior se deberán considerar los criterios contenidos en la resolución exenta N° 1.209, de 19 de agosto de 2019, que aprueba procedimiento de sustitución y/o reemplazo de datos para, de la SMA, o aquella que la reemplace.
     
    g) Indicadores Globales
     
    Para el informe se contempla considerar como indicadores globales, los indicadores de desempeño ambiental, composición química del concentrado, tipo y consumo mensual de todos los combustibles fósiles utilizados dentro del límite del sistema de la fuente emisora.
    Respecto a los indicadores de desempeño ambiental en base mensual y anual, se deberá informar las emisiones de dióxido de azufre (SO2), arsénico (As) y dióxido de carbono (CO 2), la cantidad másica de fino de cobre, producción de ácido sulfúrico. En informe mensual además se deberá indicar la metodología de medición o estimación utilizada para cuantificar las emisiones de CO 2.
    Por otra parte, se deberá reportar mensualmente la composición química del concentrado como valor promedio y máximo, para los siguientes elementos: Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cadmio (Cd) y Níquel (Ni).
    Finalmente se deberá dar cuenta del tipo de combustible utilizado y su consumo mensual.
     
    h) Operación fuente emisora y procesos regulados
     
    Se deberá reportar las horas de operación mensual para cada proceso unitario y equipo de control de emisiones que es parte del sistema de la fundición. Además, para cada proceso regulado, secador, horno de limpieza de escoria, planta de ácido y horno de refino, según corresponda, se deben reportar las horas de operación considerando apagado, detención y encendido.
     
    i) Detección y reemplazo de manga en filtros de manga
     
    Se remitirán mensualmente las fechas de detección y reemplazo de mangas de los filtros de manga. Si durante un mes no se efectuasen reemplazos de mangas, se deberá informar de lo anterior en el contenido del informe mensual correspondiente. Por otra parte, en la planilla de reporte, se deberá indicar "sin cambio de manga", así como otra observación pertinente a las acciones de detección realizadas.     
    Cabe mencionar que la información solicitada en este punto se deberá reportar para todos los filtros de manga asociado a algún proceso unitario de la fuente emisora.
     
    j) Eventos que impliquen la detención de equipos de control de emisiones
     
    Se deberán registrar todos los eventos mensuales que impliquen la detención de algún equipo de control de emisiones, incluyendo una descripción del evento y la causa que lo originó. Si durante un mes no se realizan detenciones de algún equipo de control de emisiones, se deberá informar de la situación en el informe mensual correspondiente.
     
    k) Diagrama de proceso y descripción de chimeneas
     
    En el reporte mensual del mes de enero de cada año calendario corresponderá entregar un diagrama de proceso con la identificación de todos los procesos que evacuan parte o el total de sus emisiones por chimenea y los equipos de control de emisión de MP y SO2 y su eficiencia de remoción garantizada o indicada por el fabricante. Respecto a lo último, se deberá señalar a cuál corresponde la eficiencia informada, esto es, a la garantizada o la de fabricante.
    En cuanto a las chimeneas, se deberá señalar una descripción de todas las chimeneas dentro del límite del sistema, indicando nombre, configuración de la chimenea, Resolución 2875 EXENTA,
M. AMBIENTE
Art. Segundo
D.O. 06.01.2026
coordenadas UTM, en Sistema de Referencia de Coordenadas WGS-84, indicando coordenadas Este, Norte y Huso, acorde a lo indicado en la "INSTRUCCIÓN GENERAL PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN GEOESPACIAL", diámetro interno superior, altura, caudal de gases, temperatura, presión y velocidad de salida de los gases.
    En particular, el informe del mes de enero de cada año calendario, el diagrama de procesos se deberá acompañar de la descripción de la fuente emisora, considerando: ubicación, proceso productivo, procesos unitarios regulados, procesos de fusión y conversión, equipos de control de emisiones y/o sistemas de abatimiento.
     
    l) Programa de mantención
     
    En el reporte mensual del mes de enero de cada año calendario se deberá incluir un programa de mantención de los principales equipos de proceso, en particular, de las plantas de ácido, de los hornos de fusión, de los hornos de conversión, secadores, horno de limpieza de escoria y de todos los equipos de control de emisiones.
     
    2. Informes de resultados de los muestreos isocinéticos y observación de opacidad
     
    Corresponde a aquellos informes elaborados mensualmente por ETFA, así como aquel elaborado por la entidad o tercero que realiza la observación de opacidad en los hornos de refino.
     
    3. Informes de calidad del aire
     
    Según lo señalado en el artículo 29 del DS N° 165, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modificado por el DS N° 75, de 2008, Ministerio Secretaría General de la Presidencia que "Establece la norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aíre", cada fuente emisora que disponga de una red de monitoreo de calidad del aire deberá entregar junto a los informes mensuales, los informes de calidad del aire con el resultado del análisis químico de arsénico contenido en el material particulado recolectado en cada filtro, y correspondientes a las estaciones que conforman su red de monitoreo.
     
    4. Otros
     
    Se podrán adjuntar otras observaciones, alcances y antecedentes adicionales que el titular considere necesario señalar para el periodo mensual reportado.
     

    Artículo 3°.- Informe Anual. El informe anual deberá ser presentado junto al informe mensual correspondiente al mes de diciembre de cada año calendario. Cabe mencionar que dicho informe deberá consolidar la información del año calendario realizando una evaluación anual de los resultados de las emisiones determinadas respecto a cada límite de emisión y porcentaje de captura y fijación establecido en el DS N° 28/2013 MMA.
    El análisis de cumplimiento deberá disponerse en tablas que consoliden los resultados de emisión mensual y anual según corresponda y su respectiva representación gráfica. Adicionalmente, el informe deberá dar cuenta de un consolidado de los indicadores de desempeño ambiental, composición química del concentrado, tipo y consumo de todos los combustibles fósiles.
    Considerando que en la planilla de reporte mensual se entregarán los datos de concentración de emisiones, solo deberá remitirse la respectiva evaluación de cumplimiento normativo anual en el informe del mes de diciembre de cada año calendario.
     

    Artículo 4°.- Auditoría Externa. Se deberá informar el inicio y duración de la auditoría externa semestral exigida en el artículo 13 del DS N° 28/2013 MMA y reportar el informe técnico de conformidad ambiental, mediante el Sistema de Seguimiento Atmosférico (Sisat) de esta Superintendencia.
     

    Artículo 5°.- Encendido y Detenciones. Considerando lo señalado en la letra a) del artículo 15 del DS N° 28/2013 MMA, se deberá informar con a lo menos un mes de anticipación, tanto a la Superintendencia como a la Seremi del Medio Ambiente respectiva, el encendido y/o detenciones programadas de la planta de ácido y del horno de fusión, así como la duración de cada periodo de mantención a través del Sistema de Seguimiento Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente, o el sistema de reporte que lo reemplace.
     

    Artículo 6°.- Contingencias. Teniendo en consideración lo establecido en el numeral iii), de la letra b) del artículo 15 del DS N° 28/2013 MMA, toda contingencia asociada a fallas relacionadas con fugas o emisiones al aire, así como las acciones correctivas, se deberán informar a esta Superintendencia, en un plazo máximo de 24 horas a través del Sistema de Seguimiento Ambiental, o el sistema de reporte que lo reemplace.
     

    Artículo 7°.- Plazo para la Remisión de los Informes Mensuales. Los informes mensuales requeridos por el artículo 16 del DS N° 28/2013 MMA deberán ser remitidos dentro de los veintiún (21) días del mes siguiente al período que se informa.


    Segundo. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental: http://snifa.sma.gob.cl


    Tercero. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.


    Cuarto. Déjese sin efecto la resolución exenta N° 866, de 2016, de esta Superintendencia, desde la entrada en vigencia de esta resolución.


    Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.