APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN Y EVALUACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Núm. 11.- Santiago, 25 de febrero de 2022.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que Crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la Ley Nº 21.305, sobre Eficiencia Energética; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 21.455, Ley Marco de Cambio Climático; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, el 13 de febrero de 2021, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.305, sobre Eficiencia Energética, la que tiene por objetivo promover el uso racional y eficiente de los recursos energéticos, fomentando mejoras en la productividad y competitividad, mejorando la calidad de vida, y contribuyendo con el desarrollo sostenible del país.
2. Que, dentro de las materias contempladas en la ley previamente citada, el artículo 1º de la misma establece que cada 5 años, el Ministerio de Energía, en colaboración con los ministerios sectoriales respectivos, deberá elaborar un Plan Nacional de Eficiencia Energética, el que deberá comprender, entre otras materias, la eficiencia energética residencial; estándares mínimos y etiquetado de artefactos; eficiencia energética en la edificación y el transporte; eficiencia energética y ciudades inteligentes; eficiencia energética en los sectores productivos y educación y capacitación en materia de eficiencia energética, debiendo además, establecer metas, planes, programas y acciones necesarios para alcanzar dichas metas.
3. Que, el artículo señalado en el considerando precedente, remite a un reglamento la regulación de determinadas materias vinculadas a la elaboración del Plan Nacional de Eficiencia Energética, entre ellas, aquellas relativas al proceso de participación ciudadana, y la evaluación del estado de cumplimiento del ya señalado plan, entre otras.
4. Que, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que Crea el Ministerio de Energía y la Comisión nacional de Energía, el Ministerio de Energía es el órgano superior de colaboración con el Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración del sector energía, y para los efectos de la competencia que sobre la materia le corresponde, conforme a lo indicado en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, el sector energía comprende a todas las actividades de estudio, estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, consumo, uso eficiente, importación y exportación, y cualquiera otra que concierna a la electricidad, carbón, gas, petróleo y derivados, energía nuclear, geotérmica y solar, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, y demás fuentes energéticas y vectores energéticos.
5. Que, asimismo, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4, literal d), del decreto ley citado en el considerando precedente, al Ministerio de Energía le corresponde elaborar, coordinar, proponer y dictar, según corresponda, las normas aplicables al sector energía que sean necesarias para el cumplimiento de los planes y políticas energéticas de carácter general así como para la eficiencia energética, la seguridad y adecuado funcionamiento y desarrollo del sistema en su conjunto.
6. Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes, y con miras a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley, se requiere dictar un reglamento para regular el procedimiento de elaboración y evaluación del Plan Nacional de Eficiencia Energética establecido en el artículo 1º de la Ley 21.305, sobre Eficiencia Energética.
7. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por las leyes antes citadas y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento que fija el procedimiento para la elaboración y evaluación del Plan Nacional de Eficiencia Energética.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El presente reglamento establece las condiciones, características, plazos, etapas y procedimiento por el que se regirá el proceso de elaboración del Plan Nacional de Eficiencia Energética, en adelante el "Plan", establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 21.305, sobre Eficiencia Energética, que debe desarrollar el Ministerio de Energía en colaboración con los ministerios sectoriales respectivos.
Artículo 2: Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Anteproyecto de Plan: Documento emitido por el Ministerio de Energía, que contiene los resultados preliminares del proceso de elaboración del Plan.
b) Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático: Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático establecido en el artículo 71 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
c) Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía o CCGE: Empresas con consumos de energía para uso final sobre 50 tera-calorías anuales en el año calendario anterior informado, y que se encuentran en el listado que debe fijar el Ministerio de Energía mediante resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 21.305, sobre Eficiencia Energética.
d) Ley de Eficiencia Energética o Ley: Ley Nº 21.305, sobre Eficiencia Energética.
e) Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica.
f) Ministerio: Ministerio de Energía.
g) Nómina de Interesados: Listado de personas naturales o jurídicas inscritas en el proceso de elaboración del Plan Nacional de Eficiencia Energética.
h) Plan Nacional de Eficiencia Energética o Plan: Documento que proporciona un marco estratégico y establece metas para el desarrollo de la eficiencia energética aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 21.305, sobre Eficiencia Energética, dictado de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento, el que tendrá una vigencia de cinco años contados desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 3: Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles, salvo que se indique expresamente lo contrario, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
TÍTULO II
PLAN NACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
CAPÍTULO 1
CONTENIDO DEL PLAN NACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 4: El Plan Nacional de Eficiencia Energética deberá comprender, al menos, las siguientes materias:
a) Eficiencia energética en la edificación y en el transporte;
b) Eficiencia energética residencial;
c) Eficiencia energética y ciudades inteligentes;
d) Eficiencia energética en los sectores productivos;
e) Educación y capacitación en eficiencia energética;
f) Estadísticas de consumo e intensidad energética, tanto a nivel de consumo energético primario como final, incluyendo antecedentes del contexto macroeconómico;
g) Estándares mínimos y etiquetado de artefactos;
h) Descripción de la institucionalidad relacionada con la eficiencia energética en el país;
i) Evaluación del Plan Nacional de Eficiencia Energética precedente;
j) Definición de metas de eficiencia energética de corto, mediano y largo plazo, así como los planes, programas y acciones necesarios para alcanzar dichas metas, considerando objetivos de ahorro de energía para horizontes de 10, 20 y 30 años;
k) Medidas sectoriales y transversales de eficiencia energética;
l) Metas de eficiencia energética para el promedio de los Consumidores con Capacidad de Gestión de Energía; y
m) Objetivos del Plan, metodología para su elaboración y resumen de sus contenidos.
Artículo 5: Las metas señaladas en el literal j) del artículo anterior, deberán incluir, al menos, un cálculo del objetivo de ahorro para los años señalados, junto con las principales medidas de acción para dichos períodos.
Artículo 6: Las acciones a las que se refiere el literal i) del Artículo 4 del presente reglamento, deberán considerar una desagregación por sector, considerando el sector de edificación, organismos públicos, sectores productivos y transporte, entre otros, que se incorporen de manera justificada.
Las medidas propuestas deberán contar con un análisis de costo - efectividad, en el cual, se deberá incluir una estimación de los costos de implementación, ahorros energéticos generados, emisiones de CO2 equivalentes evitadas, plazos de implementación, entre otros. Estos antecedentes serán incluidos como anexos al Plan y deberán ser publicados con el mismo.
Artículo 7: Para la definición de las metas definidas en el literal l) del Artículo 4 del presente reglamento, se podrá diferenciar según sector, nivel de consumo de energía u otras variables que determine el Ministerio de Energía, y en base a la información recabada de los mecanismos contemplados en el referido artículo 2 de la Ley.
CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTO PARA ELABORAR EL PLAN NACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Párrafo 1º De las etapas previas del proceso y de la nómina de interesados
Artículo 8: Cada cinco años, el Ministerio de Energía deberá elaborar un Plan Nacional de Eficiencia Energética, en colaboración con los ministerios sectoriales respectivos, y en particular, con aquellos indicados en el inciso tercero del artículo 9 del presente reglamento. Anualmente, el Ministerio podrá actualizar las metas, planes, programas, acciones y los antecedentes considerados para su determinación.
Con al menos seis meses de antelación al vencimiento del plazo de vigencia del Plan, cada ministerio que cuente con normativa asociada a eficiencia energética deberá revisarla en materias tales como estándares mínimos de eficiencia energética, estándares de rendimiento vehicular y estándares de edificación, emitiendo un informe sobre propuestas de actualización normativa. Estos informes deberán ser remitidos, por los demás ministerios respectivos al Ministerio, dentro del plazo que este último indique para tal efecto, el que no podrá ser inferior a 20 días, y serán publicados en el sitio web de este último.
Artículo 9: Para la elaboración del Plan, el Ministerio podrá requerir los antecedentes y la información que estime necesaria a otros ministerios, servicios públicos, entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el Título VI bis de la Ley General de Servicios Eléctricos debiendo estos entregarlos dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento.
Asimismo, el Ministerio podrá requerir la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de las mismas, a las entidades y empresas del sector energía y a los usuarios no sujetos a regulación de precios a los que se refiere la Ley General de Servicios Eléctricos, en la forma establecida en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía.
Adicionalmente el Ministerio podrá convocar a participar a los órganos de la Administración del Estado con competencias vinculadas a las materias objeto del proceso, y, en todo caso, deberá convocar, al menos, a las siguientes instituciones: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, al Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a la Comisión Nacional de Energía y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de modo de procurar una actuación coordinada de las entidades públicas involucradas.
Artículo 10: Al menos dieciocho meses antes del vencimiento del plazo de vigencia del Plan, el Ministerio deberá abrir el proceso de participación ciudadana, en el que se podrá inscribir toda persona natural o jurídica con interés en participar en el proceso de elaboración del nuevo Plan.
La elaboración del Plan considerará instancias de consulta pública a través de medios accesibles dispuestos para estos efectos en el sitio web del Ministerio.
El llamado a participar del proceso se efectuará mediante una resolución dictada por el Ministerio que contendrá los antecedentes generales, requisitos y plazos asociados al proceso de participación, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio.
Artículo 11: El proceso de inscripción para el proceso de participación ciudadana deberá permanecer abierto por, al menos, 15 días contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 12: Para inscribirse en el proceso de elaboración del Plan y figurar en la Nómina de interesados, las personas naturales y jurídicas deberán presentar una solicitud en la que indiquen su nombre o razón social y una dirección de correo electrónico para los efectos de las comunicaciones o notificaciones que procedan, a través de la plataforma dispuesta para estos efectos en el sitio web del Ministerio.
Artículo 13: Dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el artículo 11 del presente reglamento, el Ministerio revisará los antecedentes presentados, y en caso que la solicitud cumpla con lo indicado en el artículo anterior el Ministerio deberá inscribir a los interesados en el proceso de elaboración del Plan en la Nómina de Interesados.
Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento, se requerirá por medio de correo electrónico al solicitante que, en un plazo de 5 días, éste subsane o complemente la información faltante, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de la solicitud. La información faltante deberá ser presentada por el solicitante en formato digital a través de la plataforma dispuesta para estos efectos en el sitio web del Ministerio.
El Ministerio inscribirá sin más trámites en la Nómina de Interesados a aquellas personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos, informando a éstos, por medio de correo electrónico de su inclusión en la respectiva Nómina de Interesados.
Artículo 14: Las personas naturales y jurídicas que figuren en la Nómina de Interesados tendrán derecho a:
a) Recibir por correo electrónico las notificaciones de las etapas e hitos del proceso de elaboración del Plan;
b) Realizar observaciones, acompañar antecedentes y proporcionar la información que estimen pertinente para la elaboración del Plan;
c) Participar en las audiencias públicas a que se refieren los artículos 16 y 20 del presente reglamento;
d) Realizar observaciones al Anteproyecto de Plan, conforme a la modalidad y plazos establecidos en la resolución indicada en el artículo 10 del presente reglamento, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 21 del presente reglamento; y
Todos los antecedentes que den cuenta del proceso de elaboración del Plan deberán encontrarse a disposición permanente del público general en el sitio web del Ministerio, a través de un expediente electrónico que los contenga, conforme a las etapas que contempla el presente reglamento, según el orden de su preparación, presentación o emisión. Se exceptuarán de dicha obligación aquellos antecedentes que contengan información respecto de la cual concurra alguna causal legal de secreto o reserva.
Párrafo 2º De la programación de trabajo
Artículo 15: A más tardar 10 días contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del Artículo 13 del presente reglamento o desde el vencimiento de plazo otorgado para el envío de la información faltante conforme al inciso segundo del mismo artículo, según corresponda, el Ministerio deberá publicar en su sitio web una programación del trabajo para la elaboración del Plan, la que deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Plazos, etapas e hitos del proceso de elaboración del Plan;
b) Las materias que serán incluidas en el Plan; y
c) Antecedentes y fuentes de información que se considerarán para la elaboración del Plan.
Artículo 16: Publicada la programación del trabajo, el Ministerio convocará a una audiencia pública, que podrá realizarse de manera presencial o remota, en la que se deberán presentar los contenidos de la programación. La convocatoria deberá ser publicada en el sitio web del Ministerio, señalando el lugar, fecha y hora de realización de esta, y será, además, notificada a quienes figuren en la Nómina de Interesados.
Artículo 17: Las personas naturales o jurídicas que figuren en la Nómina de Interesados, podrán presentar los antecedentes o la información que estimen pertinente para el adecuado desarrollo del proceso de elaboración del Plan dentro de los 15 días siguientes a la realización de la audiencia pública. Estos antecedentes se publicarán de acuerdo a lo indicado en el artículo 14 inciso segundo del presente reglamento.
Párrafo 3º De la elaboración del Plan
Artículo 18: El Ministerio elaborará un Anteproyecto de Plan en coordinación con los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia, considerando los antecedentes recibidos por parte de quienes figuren en la Nómina de Interesados, en los plazos que se definan en la programación de etapas e hitos indicada en el Artículo 15 del presente reglamento.
A efectos de elaborar el Anteproyecto de Plan, el Ministerio podrá consultar a organismos competentes, públicos y privados, nacionales e internacionales, toda información o análisis que pueda ser relevante para la elaboración del mismo. De igual manera, y cuando resulte necesario para la correcta elaboración del Anteproyecto del Plan, el Ministerio podrá convocar a quienes figuren en la Nómina de Interesados a instancias de participación adicionales a las establecidas en el presente reglamento.
Artículo 19: El Anteproyecto de Plan deberá ser sometido a un proceso de consulta ciudadana que será publicado en el sitio web del Ministerio. Este proceso debería iniciar con al menos siete meses de antelación al vencimiento del plazo del decreto que establece el Plan Nacional de Eficiencia Energética vigente, notificando al efecto a quienes figuren en la Nómina de Interesados.
Artículo 20: Dentro de los 10 días siguientes a la publicación del Anteproyecto de Plan a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio convocará a una audiencia pública, que podrá realizarse de manera presencial o remota, en la que se deberán presentar los principales contenidos del mismo.
La convocatoria a esta audiencia deberá ser publicada en el sitio web del Ministerio, señalando el lugar, hora y fecha en la que se desarrollará, notificando al efecto a quienes figuren en la Nómina de Interesados.
Dentro de los 5 días siguientes a la realización de la audiencia pública, el Ministerio deberá publicar en su sitio web los antecedentes que permitan acreditar que la audiencia se efectuó de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento, debiendo especificar la fecha y lugar en que esta fue realizada.
Artículo 21: Cualquier persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones al Anteproyecto de Plan, dentro del plazo que se indique al efecto, el que no podrá ser inferior a 15 días contados desde la fecha de realización de la audiencia pública.
Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para recibir observaciones, el Ministerio deberá publicar un documento que contenga la totalidad de las observaciones recibidas.
Artículo 22: Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del documento con las observaciones recibidas, el Ministerio deberá publicar en su sitio web la propuesta de Plan Nacional de Eficiencia Energética, habiéndose incorporado las observaciones que fueren procedentes. Junto con lo anterior, el Ministerio deberá publicar un documento que sintetice el análisis de las observaciones recibidas.
Párrafo 4º De la aprobación del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático
Artículo 23: Una vez publicada la propuesta de Plan Nacional de Eficiencia Energética conforme a lo indicado en el artículo 22 del presente reglamento, ésta deberá ser sometida al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, para posteriormente ser propuesta al Presidente de la República.
El acto administrativo que deba dictarse para materializar el acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático será expedido por el Ministerio del Medio Ambiente.
Artículo 24: Aprobada la propuesta de Plan por el Presidente de la República, en base al acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, el Ministerio mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", establecerá el Plan Nacional de Eficiencia Energética.
El decreto supremo que aprueba el Plan Nacional de Eficiencia Energética deberá ser publicado en el Diario oficial y en el sitio web del Ministerio y tendrá una vigencia de cinco años desde su publicación en el Diario Oficial.
CAPÍTULO 3
EVALUACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Artículo 25: El Ministerio deberá evaluar el estado de cumplimiento del Plan. Para ello, transcurridos 30 meses desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que establece el Plan, el Ministerio emitirá un informe con la evaluación del cumplimiento de las metas, planes, programas y acciones establecidas en el mismo.
Asimismo, en un plazo máximo de 12 meses contados desde el vencimiento del período de vigencia del Plan, se emitirá un nuevo informe de evaluación del cumplimiento de las metas, planes, programas y acciones establecidas.
Los informes señalados en los incisos precedentes deberán ser remitidos a las Comisiones de Minería y Energía del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo único transitorio: Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, en lo que resulte pertinente, al proceso de elaboración del Plan Nacional de Eficiencia Energética que se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.