MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 80, DE 2004, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, QUE REGLAMENTA EL TRANSPORTE PRIVADO REMUNERADO DE PASAJEROS, EN EL SENTIDO QUE INDICA
Núm. 18.- Santiago, 21 de febrero de 2023.
Visto:
Lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley N° 18.696, que modifica el artículo 6° de la ley N° 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en el decreto supremo N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros; el oficio ord. N° 87, de 20 de enero de 2023, del Instituto Nacional de Estadísticas; y en las demás normas aplicables.
Considerando:
1. Que, el decreto supremo N° 80, de 2004, citado en el Visto, define al transporte privado remunerado de pasajeros como una actividad por la cual una persona contrata a otra persona, con el objeto de que esta última transporte exclusivamente a uno o más pasajeros individualizados en forma predeterminada, desde un origen hasta un destino preestablecidos. Adicionalmente, el referido decreto supremo, señala que también se entenderá por transporte privado remunerado de pasajeros, el servicio de transporte que las propias empresas, instituciones públicas o instituciones de educación superior, proporcionen a su personal. No obstante, excepciona de su aplicación, entre otros, a los vehículos estatales a que se refiere el decreto ley N° 799.
2. Que mediante oficio ord. N° 87, de 20 de enero de 2023, el Director (S) del Instituto Nacional de Estadísticas, en adelante e indistintamente "INE", ha expuesto al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una serie de dificultades a las que se ven enfrentados, con motivo de la contratación de servicios de transporte de personal, requeridos para la ejecución de levantamientos en terreno en el ejercicio de labores estadísticas y, particularmente, para la ejecución de levantamientos censales.
3. Que, en efecto, el INE es el servicio público descentralizado, encargado por su ley orgánica, de las estadísticas y censos oficiales de la República. Para el ejercicio de esta función, esto es, obtención de insumos estadísticos, labores de levantamiento cartográfico, enumeración y supervisión, entre otros, que constituye el elemento esencial para el cumplimiento de la función estadística nacional, se requiere del trabajo de un importante número de personas a lo largo del territorio nacional.
4. Que, en este sentido, para la ejecución del trabajo en terreno, es fundamental trasladarse, tanto dentro de las ciudades asiento de las direcciones regionales del INE, como desde éstas hacia las distintas localidades de todo el país. Esta circunstancia implica una coordinación logística de gran magnitud y complejidad, no solo por la cantidad de viajes que deben efectuarse para realizar el levantamiento de datos estadísticos, sino que también por las características demográficas y geográficas de nuestro territorio; haciendo estos procesos operativos aún más dificultosos y exigentes.
5. Que, en consecuencia, el transporte de los funcionarios del INE es un aspecto crítico para llevar a cabo sus funciones. En este sentido, atendido el volumen, tipo y conformación geográfica de la oferta de este tipo de servicios, además de las exigencias propias que contempla el decreto supremo N° 80, de 2004, hacen en extremo difícil satisfacer en forma oportuna y eficiente, la demanda de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros que requiere el INE en los procesos censales.
6. Que, de acuerdo a lo anterior, mediante decreto supremo N° 199, de 2015, se modificó el decreto supremo N° 80, de 2004, incorporando el artículo 3° transitorio con el objeto de establecer una regulación especial para los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, que prestaron servicios al INE en los procesos estadísticos o censales realizados durante los años 2016 y 2017.
7. Que, en atención a la nueva solicitud del INE, dada su importancia y premura, se ha estimado necesario nuevamente agregar una disposición transitoria que establezca una regulación especial para los servicios de transporte privado remunerado de pasajeros, destinados a trasladar al personal que realice labores estadísticas y censales, que se efectúen durante los años 2023 y 2024.
Decreto:
Artículo único: Agrégase la siguiente disposición transitoria al decreto supremo N° 80, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Reglamenta el Transporte Privado remunerado de Pasajeros:
"Artículo 4°.- En los casos en que no exista disponibilidad de prestadores de servicios de transporte privado remunerado de pasajeros autorizados, a los servicios de transporte que sean contratados por el Instituto Nacional de Estadísticas con el objeto de transportar al personal que realice labores estadísticas o censales durante los años 2023 y 2024, sólo le serán exigibles las condiciones que a continuación se indican, referidas a los vehículos:
a) Portar un certificado emitido por el Instituto Nacional de Estadísticas que acredite su utilización para los fines antedichos;
b) Llevar una nómina del personal del Instituto Nacional de Estadísticas que es transportado en el vehículo;
c) Portar un letrero rectangular de dimensiones de 36 cm. de largo por 13 cm. de alto, ubicado en el costado inferior derecho del parabrisas (costado opuesto del conductor), que indique la expresión "Personal INE"; y
d) Dar cumplimiento a las normas generales sobre condiciones técnicas, medidas de seguridad y fabricación, debiendo, en todo caso, contar con el permiso de circulación vigente, certificado de revisión técnica y de emisión de gases al día y seguro obligatorio de accidentes personales.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Cristóbal Pineda Andradez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.