ACTA Nº 54-2023
     
    En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se deja constancia que el día veintisiete de marzo del año en curso, se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presidencia del señor Juan Eduardo Fuentes Belmar, y con la asistencia de los ministros señor Muñoz G., señora Muñoz S., señores Valderrama, Dahm y Prado, señora Repetto, señor Llanos, señora Letelier, señor Matus, señora Gajardo, señor Simpértigue, señora Melo, y el Ministro suplente señor Muñoz P.
     
    AUTO ACORDADO QUE REGULA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN REGULADOS EN EL TÍTULO V DE LA LEY Nº 19.974 "SOBRE EL SISTEMA DE INTELIGENCIA DEL ESTADO Y CREA LA AGENCIA NACIONAL DE INTELIGENCIA"
     
    Teniendo presente:
     
    1. Que la Ley Nº 19.974 "Sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia" establece en su Título V "De los procedimientos especiales de obtención de información" las reglas aplicables a la autorización que puede otorgar un ministro de Corte de Apelaciones para que se realicen procedimientos que permiten el acceso a antecedentes relevantes contenidos en fuentes cerradas o que provienen de ellas, que aporten antecedentes necesarios al cumplimiento de la misión específica de cada organismo operativo.
    2. Que, dada la técnica legislativa utilizada, se observa que las reglas contenidas en la Ley Nº 19.974 son las mínimas necesarias, sin que existan referencias expresas a otro tipo de normativa, tales como la forma en que se deben tramitar las solicitudes o cómo se debe llevar el registro, entre otras.
    3. Frente a lo anterior y dada la importancia de la materia regulada, se ha considerado adecuado que, mediante el presente auto acordado, se ordenen algunos aspectos específicos de la tramitación de las solicitudes dispersos en la legislación, se establezcan reglas para la mejor tramitación de las solicitudes y se explicite la aplicación de las reglas procesales generales y particulares que rigen la materia.
    Y de conformidad a lo establecido en los artículos 82 de la Constitución Política de la República y 96 número 4 del Código Orgánico de Tribunales, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado sobre tramitación de los procedimientos especiales de obtención de información regulados en el Título V de la Ley Nº 19.974 "Sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia:"

    Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente auto acordado regirá para la tramitación de las solicitudes de autorización judicial de los procedimientos especiales de obtención de información regulados en el Título V de la Ley Nº 19.974 "Sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia" que requieren de autorización de un Ministro de Corte de Apelaciones.
     

    Artículo 2º. Uso del sistema de tramitación del Poder Judicial. La tramitación de las solicitudes de autorización deberá realizarse a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
     

    Artículo 3º. Registro de la causa. Se formará la carpeta electrónica con los escritos, solicitudes, documentos, resoluciones y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en la causa. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y reproducción de su contenido.
     

    Artículo 4º. Tribunal competente. Conforme al artículo 25 de la Ley Nº 19.974 será competente para pronunciarse sobre la mencionada autorización un Ministro de la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se realizará la diligencia o donde se inicie la misma.
    Para este efecto, el Presidente de cada Corte de Apelaciones designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años. Esta designación será comunicada a la Corporación Administrativa del Poder Judicial para que actualice los datos en el sistema informático.
    La Corte de Apelaciones respectiva deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para que en todo momento al menos uno de los Ministros referidos se encuentre ejerciendo funciones, o ante la ausencia de estos subrogará el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva o quien lo reemplace.
     

    Artículo 5º. Personal de apoyo. La Corte de Apelaciones respectiva designará funcionarios con el objeto que presten apoyo informático a los Ministros en la tramitación de las solicitudes.
    Se velará especialmente para que la designación recaiga en funcionarios debidamente instruidos sobre las reglas que rigen la tramitación de las solicitudes de autorización y que la designación sea permanente, de manera tal de restringir la cantidad de personas que podrían tener acceso a los antecedentes de las causas.
     

    Artículo 6º. Presentación de la solicitud. La solicitud podrá ser presentada ante cualquier de los Ministros señalados en el artículo 25 de la Ley Nº 19.974.
    Los directores o jefes de los organismos de inteligencia solicitarán, personalmente o por intermedio de un funcionario de su dependencia expresamente facultado para ello, la autorización judicial para emplear los procedimientos señalados en las letras a) a d) del artículo 24 de la Ley Nº 19.974.
    Los directores o los jefes de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas podrán presentar las solicitudes directamente al Ministro de Corte de Apelaciones a que se refiere el artículo anterior, o a través del Juez institucional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Libro Primero del Código de Justicia Militar.
    La presentación se deberá realizar a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
     

    Artículo 7º. Decisión. La resolución judicial que autorice o deniegue la utilización de los procedimientos a que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 19.974 deberá dictarse sin audiencia ni intervención del afectado ni de terceros, y será fundada.
    La resolución que autorice el empleo de los mencionados procedimientos deberá incluir la especificación de los medios que se emplearán, la individualización de la o las personas a quienes se aplicará la medida y el plazo por el cual se decreta, que no podrá ser superior a noventa días, prorrogable por una sola vez hasta por igual período.
     

    Artículo 8º. Impugnación. En caso de que la solicitud sea rechazada, la resolución será susceptible del recurso de reposición por parte de los directores o jefes de los organismos de inteligencia que hubieran solicitado la autorización.
     

    Artículo 9º. Informe del término de la diligencia. El Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización a que se refiere el artículo 6º, deberá informar por escrito, en el más breve plazo del término de la diligencia, al Ministro de la Corte de Apelaciones que la concedió.
    El tribunal deberá adoptar las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de dicho deber.
     

    Artículo 10º. Obligación de guardar secreto. En la tramitación de solicitudes a las que se refiere el presente auto acordado, se deberá dar pleno cumplimiento a la obligación de guardar secreto referida en el artículo 40 de la Ley Nº 19.974, la cual recae sobre aquellas personas que tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos especiales de obtención de información, de los antecedentes que las justifiquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al efecto.
    La Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá adoptar las medidas informáticas que permitan velar plenamente por el secreto al cual se encuentran sujetos los antecedentes de la tramitación, con especial cuidado de establecer mecanismos que permitan identificar a quienes accedan a ellos y que impidan que personas no autorizadas accedan a la carpeta electrónica de la causa respectiva.
     

    Artículo 11º. Registro de solicitudes. Cada Corte de Apelaciones llevará un registro electrónico de las solicitudes que se hayan presentado ante sus ministros encargados, al cual podrán tener acceso únicamente: los Ministros que hayan sido sorteados de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nº 19.974, quienes podrán acceder a los registros de todas las cortes de apelaciones; y quienes que hayan sido designados para realizar la labor de generación y mantención del registro por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quienes quedarán sujetos al deber de secreto respecto de los antecedentes, información y documentos a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones.
    El registro permitirá acceder al texto de las solicitudes, independiente del periodo y ante quién hayan sido presentadas, e indicará, a lo menos, la fecha de la presentación de la solicitud, el rol de la causa, el Ministro ante el cual se presentó la solicitud, el nombre completo y RUT del solicitante, el nombre completo y RUT de la persona respecto de la cual se solicita la medida, la medida específica que se requiere y, en caso que se haya emitido una decisión, si la solicitud fue aceptada o rechazada, el plazo por el cual fue decretada la o las medidas, si el plazo fue o no prorrogado y si el Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización cumplió con el deber de informar el término de la diligencia.
     

    Artículo 12º. Reglas supletorias. En defecto de lo establecido en la Ley Nº 19.974 y en el presente auto acordado, se aplicarán las reglas generales dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico de Tribunales y Ley Nº 20.886, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza del procedimiento. En dicho caso, el Juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.
     

    Artículo 13º. Entrada en vigencia. La presente regulación entrará en vigencia dentro de seis meses, contados desde la fecha de publicación del presente auto acordado.
     
    Para constancia se levanta la presente acta, dejando copia en el AD 469-2021. Háganse las comunicaciones pertinentes.
    Publíquese en la página web del Poder Judicial y en el Diario Oficial.