ACTA N° 61-2023
    En Santiago, a tres de abril de dos mil veintitrés, se reunió el Tribunal Pleno bajo la Presidencia de su titular, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar, y con la asistencia de los Ministros señoras Chevesich y Muñoz S., señores Valderrama, Dahm, Prado y Silva C., señora Repetto, señor Llanos, señoras Ravanales, Letelier y Gajardo, señor Simpertigue y señora Melo y Ministros suplentes señores Muñoz P. y González G.
     
    AUTO ACORDADO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS JUECES INTERMEDIARIOS EN VIRTUD DE LA LEY N° 21.057 DE ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA
     
    Teniendo presente: Que con fecha 20 de enero de 2018, se publicó la ley N° 21.057, que regula las entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales y violentos.
    La mencionada normativa surge luego de un largo trabajo desarrollado por diversos actores, con la finalidad de evitar la victimización secundaria de niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA), en los procesos penales que se requiera su participación, estableciendo un estándar de atención plenamente respetuoso y garante de sus derechos.
    De esta forma, la ley instaura un estatuto especial destinado a prevenir toda consecuencia negativa que las víctimas menores de edad pudieran sufrir con ocasión de su interacción con las personas o instituciones que intervienen en las etapas de denuncia, investigación y juzgamiento del catálogo de delitos regidos por la normativa.
    En tal sentido y con el objeto de mejorar la organización de las tareas de los jueces designados en el ámbito de las intermediaciones que le sean asignadas y posibilitar que desarrollen sus labores para efectos de revalidar su acreditación, con fecha 13 de marzo de 2020, el presidente de la Corte Suprema instruyó a las cortes de apelaciones adoptar las medidas necesarias que aseguren la designación preferente de dichos funcionarios judiciales en los juicios respectivos de cada jurisdicción, debiendo los administradores de los tribunales en lo penal articular la coordinación correspondiente.
    En atención a lo señalado, resulta necesario regular la forma en que los jueces y juezas acreditados deben cumplir las labores de intermediación que les sean encomendadas en su respectiva jurisdicción, a través de un proceso eficiente que permita y facilite el desarrollo de esta tarea, especialmente cuando ello deba ser realizado en un tribunal diverso.
    Por estas razones, en ejercicio de las facultades directivas y económicas de esta Corte, de conformidad a lo establecido en el Art. 82 de la Constitución Política de la República y en el numeral 4° del Art. 96 del Código Orgánico de Tribunales, se acuerda dictar la siguiente Acta de regulación para la designación de jueces intermediarios en virtud de la ley N° 21.057.

    Título Primero: Consideraciones generales.
     

    Artículo 1°: Definiciones.
     
    Para efectos de esta regulación se entenderá por:
     
    a) Entrevistador: Aquella persona que facilita la obtención del relato del niño, niña o adolescente en la entrevista investigativa videograbada, definiendo y formulando las preguntas que se le realizan a éstos.
    b) Intermediario: Aquella persona que facilita la obtención de la declaración judicial del niño, niña o adolescente, traspasándole las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez de garantía, durante el juicio o la prueba anticipada, según corresponda.
    c) Acreditación: Proceso en virtud del cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos certifica que una persona cumple con los requisitos exigidos para ser entrevistador.
    La primera acreditación como entrevistador tendrá una vigencia de un año y tres meses y las acreditaciones revalidadas tendrán una vigencia de dos años y tres meses. Ambos periodos se contabilizarán desde la notificación de la respectiva resolución.
    Vencida la acreditación, sin que se haya solicitado dentro de plazo su renovación, la persona interesada deberá cursar exitosamente un nuevo Curso Inicial de Formación Especializada (en adelante CIFE), e iniciar un proceso de acreditación.
    d) Juez acreditado: Juez o jueza que cumple con los requisitos que se establecen al efecto en la ley N° 21.057, y su reglamento, certificándose dicha circunstancia por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de una resolución que certifica o revalida la acreditación, según corresponda.
    e) Resolución de acreditación: Acto jurídico administrativo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que certifica que determinadas personas cuentan con formación especializada en metodología y técnicas de entrevista investigativa videograbada y declaración judicial, y les confiere la calidad de entrevistadores acreditados. Para su dictación, se deberá elevar una solicitud de acreditación al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por parte de la entidad que impartió el CIFE o por la persona participante, dependiendo si el curso fue realizado satisfactoriamente en territorio nacional o en el extranjero, respectivamente.
    f) Nombramiento: Acto jurídico en virtud del cual el tribunal competente designa a una determinada persona, que se encuentra acreditada para intermediar en un determinado caso y en consecuencia, participe en la obtención de la declaración judicial de un determinado niño, niña o adolescente.
    g) Declaración judicial de niños, niñas y adolescentes: Diligencia que tiene por objeto que el niño, niña o adolescente preste declaración en juicio con intervención de un entrevistador que actuará como intermediario, el que será designado por el juez o jueza de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal, de entre aquellos que cuenten con acreditación vigente en el Registro de Entrevistadores. El intermediario actuará como facilitador, formulando al niño, niña o adolescente las preguntas que dirigen los intervinientes por intermedio del juez presidente o del juez o jueza de garantía, según corresponda, en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condición psíquica.
     

    Artículo 2°: Principios y criterios involucrados.
     
    a) Asistencia oportuna y tramitación preferente. Los tribunales con competencia en lo penal, de oficio o a petición de parte, programarán con preferencia aquellas audiencias en que se traten materias relativas a niños, niñas o adolescentes. Asimismo, en casos en los que así se precise, el tribunal dispondrá todas las medidas para otorgar celeridad a las actuaciones, a fin de agilizar el procedimiento y minimizar el período en que el niño, niña o adolescente deba participar en el proceso penal.
    b) Desplazamiento excepcional del niño, niña o adolescente. Se deberá considerar, de acuerdo al interés superior del niño, el resguardo de su dignidad y prevención de la victimización secundaria, que el traslado se realice hacia una sala disponible y operativa más cercana al domicilio del entrevistado o hacia otra comuna dentro de la provincia y/o región, teniendo en cuenta la disponibilidad de entrevistadores/as, y que se considere la adecuada conectividad y accesibilidad prefiriéndose las menores distancias.
    c) Designación preferente de entrevistadores locales disponibles. Se deberá designar preferentemente entrevistadores acreditados e intermediarios disponibles según la respectiva plataforma que se desempeñen dentro de la comuna, provincia y región respectiva.
    d) De la designación y notificación. La designación del entrevistador e intermediario se realizará a través del sistema o registro que mantiene el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para tales efectos en su plataforma Web. En él, constará la nómina de profesionales disponibles en el sistema, de acuerdo con la información entregada oportunamente a dicho ministerio. Luego, habiéndose verificado la disponibilidad en la aludida plataforma, deberán adoptarse las medidas internas que correspondan a fin de garantizar el buen desempeño de los jueces y juezas intermediarios acreditados, teniendo presente los tiempos necesarios para desarrollar la tarea de acuerdo con los traslados necesarios, número de NNA declarantes en el caso y su posible duración, entre otros factores.
    e) Desplazamiento de entrevistadores. Las instituciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar el adecuado desplazamiento de los entrevistadores e intermediarios hasta el lugar en que deban desempeñarse, en caso de ser necesario.
     

    Título Segundo: Designación del juez o jueza intermediario en una declaración judicial.
     

    Artículo 3°: Designación del juez o jueza intermediario.
     
    El juzgado de garantía y tribunal de juicio oral en lo penal, según corresponda, procederá a la designación del juez o jueza que actuará como intermediario en un caso en particular.
    Se designará preferentemente a un juez de la misma jurisdicción del juzgado o tribunal donde se realizará la declaración judicial del NNA, que se encuentre acreditado y aparezca como disponible en el Registro de Entrevistadores que lleva el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para estos efectos.
    Se procurará que todos los jueces acreditados de la jurisdicción sean designados prioritariamente en los diversos juicios o declaraciones anticipadas, integrándolos para ello en un mecanismo de turnos circular y rotativo.
    En el caso de los juzgados de garantía, la designación se hará en el sistema o plataforma del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para facilitar el bloqueo del intermediario en la fecha posible de la gestión, sin perjuicio de que ello quede consignado en el auto de apertura o resolución respectiva, en la situación de las declaraciones por prueba anticipada.
    En el caso de los tribunales de juicio oral en lo penal, al recibir el auto de apertura con la designación propuesta por el juzgado de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal podrá confirmarla o modificarla para priorizar a un juez o jueza acreditado o proceder a su sustitución antes de la fecha de juicio por alguna contingencia. Para ello, dentro de la referida plataforma, se podrá cambiar los datos de fecha, hora y nombre del intermediario. Sólo ante el acto de confirmación o modificación, el sistema automáticamente notificará mediante correo electrónico al intermediario designado.
    Sin perjuicio de lo anterior, la resolución del tribunal respectivo deberá indicar, a lo menos, lo siguiente:
     
    1. Identificación del intermediario;
    2. Identificación de la causa y tribunal, y
    3. Fecha y hora de la intermediación/declaración judicial.
     
    Los administradores del juzgado o tribunal de origen y de destino del juez o jueza en cuestión, realizarán las gestiones necesarias para que los intermediarios asignados puedan contar con el tiempo que se requieran para desarrollar sus labores, conforme lo dispone la ley y el respectivo reglamento.
     

    Artículo 4°: Designación de intermediario en caso de no existir jueces acreditados disponibles en la jurisdicción.
     
    De no ser posible la designación del juez o jueza intermediario en los términos previamente señalados por no existir jueces disponibles acreditados en la jurisdicción respectiva, de conformidad con la información que se contiene en la Plataforma del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos al efecto, se deberá designar a un intermediario acreditado de otra institución según el procedimiento reglamentado por la normativa vigente en la materia.
     

    Artículo 5°: Función de los administradores de las cortes de apelaciones y de los juzgados y tribunales respectivos en la designación de jueces y juezas acreditados como intermediarios.
     
    A fin de contribuir a mantener vigentes las acreditaciones otorgadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los administradores, tanto de las cortes de apelaciones, como también de los juzgados y tribunales respectivos, facilitarán en todo caso el nombramiento de los jueces y juezas que actúen como intermediarios y adoptarán las medidas de coordinación necesarias para su traslado y la realización de su cometido.
    Junto a ello, los administradores de las cortes de apelaciones deberán informar mensualmente, al Departamento de Desarrollo Institucional de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las designaciones realizadas en el mes precedente.
     

    Artículo 6°: Certificación de cumplimiento y tramitación del cometido funcionario.
     
    Una vez emitida la resolución de designación, corresponderá al administrador del juzgado o tribunal de origen del juez o jueza intermediario, emitir un decreto económico en el que se consigne la labor que realizará, el juzgado o tribunal en que se desarrollará, la fecha y los horarios correspondientes.
    Terminada la intermediación, el administrador del juzgado o tribunal en el que se realizó deberá emitir un certificado de cumplimiento, con la indicación de la fecha, hora y duración de la gestión.
    Para la tramitación del cometido funcionario y solicitud de reembolso de los gastos incurridos por el juez o jueza intermediario, deberán ser acompañados a la solicitud correspondiente, el decreto económico y el certificado antes referido, junto con las respectivas resoluciones de designación y acreditación.
    El cometido funcionario dará derecho a reembolso de pasajes y/o combustible conforme a las normas vigentes en la materia; y a viático, de acuerdo a las normas señaladas en el Reglamento de Pago de Viáticos y Financiamiento de Comisiones de Servicio de Funcionarios del Poder Judicial y Corporación Administrativa.
     

    Artículo 7°: Vigencia de la presente regulación.
     
    La presente regulación comenzará a regir a contar de su aprobación.


    Diríjanse las comunicaciones pertinentes.
    Para constancia se levanta la presente acta.