La presente ley tiene por objeto establecer restricciones a la evaluación de proyectos en zonas declaradas latentes o saturadas, a través de una serie de modificaciones a la Ley Nº 19.300, sobre bases generales del Medio Ambiente. En primer término, incorpora en el artículo 2º los conceptos de: Impacto crítico, Plan de Prevención y Plan de Descontaminación. Asimismo, mediante una modificación al artículo 11º de esta ley, establece la obligación de realizar Estudio de Impacto Ambiental (EIA) a aquellos proyectos o actividades que produzcan, como consecuencia de las emisiones estimadas del mismo, un impacto significativo por la(s) circunstancia(s) que determina un decreto que declare zona saturada o latente, mientras no se dicten los respectivos planes de prevención o descontaminación. A su vez, incorpora un nuevo inciso en el artículo 16º, referido a que las zonas declaradas saturadas o latentes, y que no se hayan sido dictados sus planes de prevención y/o descontaminación, deberá rechazarse su EIA, estableciendo un procedimiento para la elaboración de un Informe Consolidado de Evaluación, con una propuesta de rechazo fundada. Por su parte, al modificar el artículo 43 de ley de Medio Ambiente, dispone una serie de consideraciones que deberá contar el decreto que declare la zona saturada o latente y otorga facultades de dejar sin efecto las respectivas medidas del plan de descontaminación o de prevención. También incorpora un artículo 43 bis, nuevo, el que regula las medidas provisionales que se podrán adoptar una vez declarada una zona como latente o saturada. Esta norma igualmente mandata a que todo plan de prevención o de descontaminación deberá ser revisado por el Ministerio del Medio Ambiente al menos cada cinco años, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento a los funcionarios a cargo de esta labor. Por otra parte, por medio de una modificación al artículo 46, se dispone que los proyectos que funcionen en zonas declaradas como latentes o saturadas, mientras no se dicten los planes de prevención o descontaminación, deberán compensar sus emisiones totales anuales en un porcentaje determinado por un decreto. Finalmente, las modificaciones introducidas por esta ley entrarán en vigor al ser publicadas en el Diario Oficial, a excepción de las modificaciones a los artículos 11º, 16º, 43º y 46º de la Ley del Medio Ambiente, que regirán a contar de la publicación de los reglamentos a que se refiere el artículo primero transitorio de este cuerpo normativo.
    Artículo primero.- En el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio del Medio Ambiente, deberá proceder a la modificación de los decretos supremos Nos 38 y 39, ambos de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, con el objeto de armonizar sus normas y establecer los procedimientos y plazos para la implementación de la presente ley.