Núm. 205.- Santiago, 27 de enero de 1926.- Vistos estos antecedentes y de acuerdo con las disposiciones del decreto lei número 520 de 5 de setiembre próximo pasado,
    Decreto:
    La Asociación de "Boy Scouts de Chile, se rejirá por las disposiciones del presente Reglamento:
   
    Artículo 1.o El Directorio Jeneral de la Asociación de Boy Scouts de Chile deberá atender con especial preferencia a la organización, dirección y fomento del scoutismo en el territorio de la República, para cuyo efecto le prestarán su concurso los organismos provinciales, locales y brigadas.
    Todas las actividades que a este respecto se desarrollen, tenderán a establecer bases de organización, disciplina, unidad e instrucción, dentro de los principios que informan los estatutos en actual vijencia.
    Toda modificación a los estatutos de la Asociación deberá publicarse en el Diario Oficial, por intermedio del Ministerio del Interior, sin perjuicio de las demas solemnidades legales, requisitos sin los cuales, no se entenderá incorporada a los estatutos de la Asociación.


    Art. 2.o El Directorio Jeneral solo podrá conceder la autorización escrita a que se refiere el artículo 2.o del decreto-lei número 520, cuando se hagan constar por cualquier medio fehaciente los siguientes datos:
    a) Nombre de la Brigada que se pretende establecer;
    b) Nombre de la ciudad o localidad en que va a residir;
    c) Número mínimo de scouts con que piensa organizarse la Brigada;
    d) Nombre de las personas encargadas de la Organización o dirección, con especificación de sus datos de identificación, de los puestos que desempeñan, o actividades a que se dedican.
    El Directorio Jeneral rechazará toda aquella solicitud que no reúna los requisitos a que se refiere el presente artículo y las que, dados los antecedentes de los organizadores o del Comandante que se propone para la Brigada en organización, fuere también prudente denegar, en obsequio a los principios y al prestijio de la institución.


    Art. 3.o El uniforme de los Boy Scouts será el que conste del respectivo Reglamento, debidamente protocolizado en una de las Notarías del departamento de Santiago. Un ejemplar de dicho Reglamento se depositará igualmente en el Ministerio del Interior y en cada una de las Intendencias, Gobernaciones, Comandos de Carabineros y Jefaturas de Policía de la República.
    El personal de las Policías y Carabineros colaborará al mejor cumplimiento del Reglamento de uniformes, equipos e insignias.



    Art. 4.o El carácter de Institución Nacional, otorgada a la Asociación Boy Scouts de Chile, la faculta de enviar delegaciones al estranjero, a representar a la Asociación en las concentraciones y Congresos Internacionales de Scoutismo, convocados por la Oficina Internacional de Londres.



    Art. 5.o Las relaciones con el Supremo Gobierno se mantendrán por intermedio del Directorio Jeneral.
    El Directorio Jeneral podrá otorgar cartas credenciales a los respectivos organismos de su dependencia, a fin de que sean reconocidos.
    Dichas cartas deberán ser visadas por la Jefatura de Policía correspondiente.



    Art. 6.o La Asociación de Boy-Scouts de Chile organizará, cuando las circunstancias lo permitan, secciones especiales de "Girl Guides", "Scouts de Mar", "Rover Scouts" y "Wolf Cubs".
    Igualmente se preocupará de fundar una escuela de instrucción scoutiva, destinada a la preparación de Jefes de Scouts, teniendo como modelo la que funciona en Gran Bretaña, en Grillwell Park.



    Art. 7.o El Supremo Gobierno velará por la instrucción scoutiva en todos los establecimientos educacionales de la República e implantará en los planes de enseñanza las modificaciones necesarias a tal fin.
    Las autoridades educacionales y Directores de establecimientos de instrucción darán todas las facilidades del caso para la organización y mantenimiento de Brigadas de Scouts, como igualmente para la formación de talleres de especialidades y puestos de primeros ausilios.



    Art. 8.o Los empleados públicos y personal de instrucción que formen parte activa en la Asociación de Boy Scouts, tendrán las facilidades que sean necesarias para prestar su cooperación y asistir a las reuniones de prácticas scoutivas, excursiones, concentraciones, etc.



    Art. 9.o El Supremo Gobierno cooperará para que, por lo menos cada tres años, el Directorio Jeneral de la Asociación pueda convocar a concentración jeneral y anualmente a Concentraciones Regionales o Provinciales.



    Art. 10. A los Empleados públicos que se dediquen a las labores scoutivas se les anotará una recomendación especial en su hoja de servicios.
    Las autoridades administrativas, terrestres y marítimas, prestarán a los Boy Scouts de Chile toda la cooperación posible en orden a la realización de los fines educativos que la mencionada institución persigue.
    Una vez al año, en la fecha que determine el Directorio Jeneral, dichas autoridades darán las facilidades que sean del caso, para la organización de cursos de instrucción para los Jefes de Scouts, cursos que no podrán durar más de quince días.
    El Gobierno facilitará igualmente el envío de miembros de la Asociación al estranjero, a fin de que perfeccionen sus conocimientos scoutivos, y puedan después, en cumplimiento de un contrato previo, prestar sus servicios como instructores técnicos de scoutismo en la Asociación Boy Scouts de Chile.



    Art. 11. Los fondos que el Presupuesto de la Nación o las leyes especiales concedan a la Asociación Boy Scouts de Chile, para sus diversos servicias, serán administrados por una Tesorería Jeneral, organismo que mantendrá las relaciones financieras del Fisco con la Asociación.
    La Tesorería Jeneral estará compuesta por una Comisión de tres personas:
    El Presidente del Directorio Jeneral;
    El Tesorero del Directorio Jeneral; y
    Un Inspector de Cuentas.



    Art. 12. El Tesorero, para el desempeño de sus funciones, deberá rendir una fianza de diez mil pesos ($ 10,000), la que será calificada por el Tribunal de Cuentas. El Tesorero es la única persona autorizada para retirar los fondos de las Tesorerías Fiscales y es el único responsable de su correcta inversión.



    Art. 13. Para retirar fondos de las Tesorerías Fiscales, el Tesorero espedirá jiros bajo sil firma, con el "intervine" del Inspector de Cuentas y el V.o B.o del Presidente de la Asociación, quedando sometidos a las disposiciones contenidas en los números 1, 2, 3, y 4 del decreto del Ministerio de Hacienda de fecha 13 de julio de 1887.
    Los fondos particulares de la Asociación, es decir que no tengan orijen fiscal, se administrarán separadamente de estos últimos, y en conformidad a los reglamentos particulares de la Asociación.



    Art. 14. La Tesorería Jeneral, llevará los siguientes libros:
    Para la contabilidad fiscal: Libro Diario, libro jeneral de inversiones, libro de jiros a Tesorería y los demas ausiliares que se estimen necesarios.
    Para los fondos particulares: Libro de caja; libreta de Banco y Cheques. Llevará ademas un libro de recibos de cuotas.
    En el Libro Diario se anotarán con especificación clara todas las operaciones, tanto de entrada como de gastos, en el órden riguroso de fechas en que se produzcan. La anotación se hará diariamente, de modo que el libro pueda cerrarse en cada momento y, rebajados los gastos de las entradas, la diferencia debe quedar representada por la existencia en caja.
    En el libro jeneral de inversiones se anotarán separadamente en folios con sus respectivos títulos, tanto las entradas como las salidas por cada ramo, de manera que el libro estará dividido en tantas partes como sean los ramos de cuentas en movimiento o ítem, a fin de tener siempre a la vista lo invertido o gastado en cada uno de ellos.
    No podrán hacerse raspaduras ni alteraciones en los libros, y si se producen errores, éstos deben correjirse por medio de contra partidas, subrayándose las respectivas incorrecciones.
    Las disposiciones relacionadas con la organización de la Tesorería de los diversos organismos en que se fracciona la Asociación de los Boy Scouts, se rejirán por un reglamento especial de tesorería, que dictará el Directorio Jeneral en el plazo de noventa días.
    Las Tesorerías de los diversos organismos scoutivos, quedarán sujetas para su dirección y fiscalización a la Tesorería Jeneral.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Figueroa.- Maximiliano Ibáñez.