APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.032 QUE REGULA LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA QUE SE DESARROLLARÁN EN CADA LÍNEA DE ACCIÓN, LOS MODELOS DE INTERVENCIÓN RESPECTIVOS, TODAS LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 25, 28, 29, 30 DE LA REFERIDA LEY Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA
    Núm. 7.- Santiago, 30 de junio de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada por el decreto supremo N°830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la Convención sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional, promulgada por el decreto supremo N° 1.215, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores; en la ley N°18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N°20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en la ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados; en la ley N°19.620, que dicta normas sobre adopción de menores; en el decreto supremo N°5, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, que aprueba reglamento que fija estándares para la acreditación de colaboradores y para los programas de las líneas de acción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia; en el Decreto Supremo N° 19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y otra materia que indica; en la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón y en las demás normas aplicables; y,
     
    Considerando:
    1. Que, corresponde al Ministerio de Desarrollo Social y Familia velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a las funciones y atribuciones que le entrega el artículo 3° bis de la ley N° 20.530.
    2. Que, la ley N° 21.302 crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en adelante "Servicio", como un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
    3. Que, la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, establece la forma y condiciones en que el Servicio se relacionará con los colaboradores acreditados que ejecuten los programas de protección especializada de las distintas líneas de acción contempladas en el artículo 18 de la ley N° 21.302.
    4. Que, el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 20.032 señala que "Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, establecerá los programas de protección especializada que se desarrollarán en cada línea de acción, los modelos de intervención respectivos y todas las normas necesarias para la aplicación de los artículos 29 y 30."
    5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 25, el inciso tercero del artículo 28, el inciso segundo del artículo 29, el inciso quinto del artículo 30, todos de la ley N° 20.032, un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, regulará diferentes materias vinculadas al régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados; tales como, los casos en que tendrán lugar los proyectos de emergencias excluidos del llamado a concurso; el o los porcentajes por aplicar para los efectos de la administración centralizada que se autorice en los casos que el colaborador acreditado tenga más de un proyecto, y; la forma de pago respecto de cada línea de acción, según las características propias de cada una y los indicadores de resultados esperados.
    6. Que, mediante decreto supremo N° 19 de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, se dictó el reglamento que regula régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados del Estado en el marco de las modificaciones introducidas a la ley N° 20.032 por la ley N° 21.302, para solventar conforme a las reglas vigentes los programas de protección especializada que, a la fecha del inicio de funciones del Servicio, a saber, el 1 de octubre de 2022, fueron traspasados desde el Servicio Nacional de Menores a dicho Servicio.
    7. Que, dada la necesidad de regular la nueva oferta de programas de protección especializada conforme a lo previsto en el, ya señalado, artículo 3 de la ley N° 20.032, resulta necesario establecer nuevas reglas de aporte financieros que se aplicarán a dicha oferta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la referida ley.
     
    Decreto:
    Apruébase el reglamento de los programas de protección especializada para cada línea de acción, los modelos de intervención respectivos y las normas necesarias para la aplicación de los artículos 29 y 30 de la ley N° 20.032, y otras materias que indica, cuyo texto es el siguiente:

    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES


    Artículo 1°. Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular los programas de protección especializada de las distintas líneas de acción del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, a los que alude el artículo 18 de la ley N° 21.302 y el artículo 3 de la ley N° 20.032, los modelos de intervención de dichos programas, las normas necesarias para la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 de la ley N° 20.032, concerniente a las reglas que regirán al régimen de aportes financieros del Estado que se transferirán a los colaboradores acreditados que desarrollen los proyectos de los referidos programas, y los casos en que tendrán lugar los proyectos de emergencias, de conformidad al artículo 25 de la referida ley.


    Artículo 2°. De los programas de cada una de las líneas de acción. El Servicio desarrollará su objeto a través de las líneas de acción a que alude el artículo 18 de la ley N° 21.302, las cuales se ejecutarán por medio de programas, los cuales constituyen modelos de intervención que, a su vez, se materializan a través de proyectos específicos que se ejecutan por colaboradores acreditados o por el Servicio directamente.
    En la ejecución de los programas regulados en este reglamento serán aplicable los principios establecidos en el artículo 4 de la ley N° 21.302 y en el artículo 2 de la ley N° 20.032, así como los principios, derechos y garantías contemplados en el título II de la ley N° 21.430, y la normativa técnica y administrativa elaborada por el Servicio respecto de cada programa de protección especializada, conforme al literal e) del artículo 6 de la ley N° 21.302 con el propósito de atender la situación de desprotección en la que se encuentra el niño, niña o adolescente sujeto de atención.
    Para efectos de este reglamento, se entenderá por situación de desprotección aquella que presenta un niño, niña o adolescente cuando sus necesidades de cuidados den cuenta de una vulneración de sus derechos o de estar en serio riesgo de padecerlo, debido a dificultades en el ejercicio del rol parental de los progenitores o de quien detenta su cuidado, considerando las características contextuales o del entorno que impiden a estos o estas satisfacer adecuadamente las necesidades del niño, niña o adolescente, lo que produce o puede producir daño a corto, mediano y/o largo plazo, en su salud, bienestar y desarrollo, requiriendo protección especializada.


    Artículo 3°. Sujetos de atención del Servicio. Son sujetos de atención de los programas del Servicio que regula el presente reglamento los niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos incluyendo a sus familias, sean biológicas, adoptivas o de acogida, o a quienes tengan su cuidado, declarado o no judicialmente, en los casos que correspondan. Se entiende por niños o niñas toda persona menor de catorce años y por adolescente, a toda persona que tenga catorce años o que, siendo mayor de catorce años, no haya cumplido los dieciocho años de edad.
    Seguirán siendo sujetos de atención de los programas del Servicio que regula el presente reglamento, los jóvenes que tengan dieciocho años o más, siempre que ellos se encuentren sujetos a una medida de cuidado alternativo y cursando estudios. Ellos serán sujetos de atención hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan veinticuatro años.


    Artículo 4°. Del enfoque de redes en la ejecución de los programas de protección. Los programas regulados en este reglamento deberán ejecutarse bajo un enfoque de gestión de redes intersectoriales, que permita a los sujetos de atención del Servicio el acceso a prestaciones sociales en materia de salud, educación, justicia y protección social, entre otros. Lo anterior se realizará con el objeto de contribuir al ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a su proceso reparatorio, de brindar soportes a las familias en sus labores de crianza y protección, en los casos que corresponda, junto con la preparación para la vida independiente, según corresponda.

    TÍTULO II
    DE LOS PROGRAMAS POR CADA LÍNEA DE ACCIÓN Y SUS MODELOS DE INTERVENCIÓN


    Párrafo 1°
    De los programas de la línea de acción de Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia


    Artículo 5°. Programa Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos. Este programa tiene por objeto realizar diagnósticos clínicos especializados requeridos para la constatación fehaciente de vulneraciones de derechos y daño asociado a ellas en niños, niñas y adolescentes derivados desde los tribunales o las Oficinas Locales de la Niñez, en casos en los que existe la sospecha de vulneración de derechos, en los términos previstos en el numeral 1 del inciso primero del artículo 22 de la ley N° 21.302.
    En caso de constatarse vulneraciones y daños asociados, se deberá efectuar la formulación de un plan de intervención individual necesario para el tratamiento del caso y su recuperación, así como de su seguimiento, monitoreando las intervenciones realizadas por los programas a los que haya sido derivado el niño, niña o adolescente, hasta el total cumplimiento de los objetivos fijados en el referido plan.
    Para lo anterior, el programa deberá realizar una recomendación de trabajo para la intervención que permita interrumpir la vulneración, proteger, reparar y restituir derechos, a través de un proceso evaluativo basado en un juicio clínico estructurado, en virtud del cual el profesional valore y defina, en base a criterios previamente establecidos por el Servicio a través de la normativa técnica respectiva, el nivel de desprotección del niño, niña o adolescente, entregando evidencia para la toma de decisiones a la autoridad que efectuó la derivación.
    En el marco de la ejecución de este programa se deberá recoger información acerca de las características del niño, niña o adolescente, su situación de vulneración, su contexto socio comunitario y las capacidades de cuidado de su familia o cuidadores. A partir de este levantamiento de información se realizará un informe de diagnóstico y un plan de intervención individual, los cuales serán presentados al órgano competente para que decrete el ingreso del niño, niña o adolescente a un programa de protección especializada, en caso de que corresponda.
    Así, una vez que se produzca el ingreso efectivo del niño, niña o adolescente al programa de protección especializado sugerido en el plan de intervención individual, se deberá realizar su seguimiento, según lo establecido en el respectivo plan y en los términos del presente reglamento, el cual consistirá en el monitoreo del proceso reparatorio y de restitución de derechos, con el objeto de observar y verificar permanentemente su desarrollo, resguardando que las intervenciones sean oportunas, suficientes y revisadas con la periodicidad debida por el órgano de protección competente.
    Este proceso de seguimiento se realizará en coordinación con los programas que atienden al niño, niña o adolescente y a su familia, informando al tribunal competente o a la Oficina Local de la Niñez, según corresponda, de los avances del plan de intervención, para efectos de la evaluación de la medida de protección respectiva.


    Artículo 6°. Programa Pericias. Este programa tiene por objeto responder a la solicitud emanada de un tribunal de familia o con competencia en materias de familia en causas en que se hayan dictado medidas de protección en favor de los derechos de un niño, niña o adolescente, respecto de una opinión o informe de expertos o expertas en una ciencia, que posean acreditación certificada al efecto, con el fin de que, por medio del examen y análisis de ciertos hechos y/o personas, proporcionen al tribunal o a la autoridad competente que lo solicita, conocimientos ciertos, objetivos, fundados en evidencia contrastable y con sustento teórico, como medio de prueba fehaciente de los mismos, en los términos descritos en el numeral 2 del artículo 22 de la ley N° 21.302.

    Párrafo 2°
    De los programas de la línea de acción de Intervenciones ambulatorias de reparación y sus modelos de intervención


    Artículo 7°. Programa Acompañamiento familiar territorial. Programa que atiende a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección, sin trayectoria previa en la red de protección del Servicio, cuyos miembros de su familia estén disponibles para realizar un proceso terapéutico y de fortalecimiento de sus vínculos. Su modelo de intervención tendrá por objetivo interrumpir la o las amenazas o vulneraciones de derechos del niño, niña o adolescente, evitar su cronificación y resignificarlas.
    El modelo de intervención propenderá al fortalecimiento de los recursos familiares, a través de terapias con el grupo familiar, lo que incluirá conocer su historia de vida para una mejor comprensión de las situaciones de vulneración, terapia vincular del niño, niña o adolescente con sus referentes afectivos, terapia de resignificación de las experiencias de vulneración de derechos y la activación de soportes territoriales que apoyen las tareas de crianza y protección.


    Artículo 8°. Programa Intervención reparatoria. Programa que atiende a niños, niñas y adolescentes, en situación de desprotección, con baja trayectoria en la red de protección del Servicio, presentando ingresos previos a dispositivos de la red, cuyos miembros de su familia estén o no disponibles para trabajar el proceso terapéutico, debiendo en este último caso incorporar referentes afectivos significativos para él o ella.
    Este modelo de intervención tiene por objetivo interrumpir la o las vulneraciones de derecho, evitar la ocurrencia de nuevas victimizaciones y reparar el daño producido por los malos tratos, así como buscar a personas adultas, dentro o fuera de la familia, para trabajar transversalmente sus fortalezas, y de este modo brindar un mayor soporte de protección.
    Lo anterior se efectuará a través de procesos terapéuticos reparatorios, que consisten en acompañar al niño, niña o adolescente, para que, una vez interrumpidas las situaciones de vulneración, pueda visibilizar sus propias fortalezas y recursos, para enfrentar problemas y superar dificultades y de este modo mitigar los efectos de las vulneraciones en su desarrollo.
    Por otra parte, la terapia con los adultos referentes tendrá por finalidad apoyar y comprender el proceso terapéutico y generar mecanismos para evitar nuevas situaciones de malos tratos o riesgo de victimizaciones.


    Artículo 9°. Programa Terapéutico Especializado. Programa que atiende a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección, con trayectoria en la red de protección especializada del Servicio, presentando múltiples ingresos. En los casos en que los miembros de la familia del niño, niña o adolescente que atiende el programa no se encuentren disponibles para participar de un proceso terapéutico, se deberá buscar a referentes que otorguen un soporte afectivo a él o ella.
    El modelo de intervención tiene como objetivos interrumpir las vulneraciones de derecho, y las trayectorias de polivictimización, entendidas como la exposición simultánea a distintos tipos de maltrato y violencias a lo largo de la niñez y/o la adolescencia, así como contribuir en el proceso de reparación del trauma complejo producido por múltiples vulneraciones y desarrollar un trabajo de vida independiente cuando se requiera.
    Lo anterior, se realizará a través de terapias especializadas en trauma relacional, para que el niño, niña o adolescente despliegue el máximo sus potencialidades, además de terapia con los referentes adultos para que brinden apoyo afectivo, protección y cuidado.


    Artículo 10°. Programa Intervención y preparación de niños, niñas y adolescentes con familia alternativa. Programa que atiende a niños, niñas y adolescentes declarados susceptibles de adopción, cuyo modelo de intervención tiene por objeto proporcionar una intervención terapéutica orientada a favorecer la vinculación y regulación emocional del niño, niña o adolescente que permita la superación de experiencias traumáticas y facilite su nueva integración familiar. Esta intervención incluirá acciones de preparación y acompañamiento terapéutico para el adulto o los adultos que asumirán roles parentales. El programa contemplará la intervención y seguimiento una vez que se haya declarado la adopción por sentencia judicial firme y ejecutoriada, para favorecer el período de adaptación del niño, niña o adolescente con su familia adoptiva.

    Párrafo 3°
    De los programas de la línea de acción Fortalecimiento y vinculación y sus modelos de intervención


    Artículo 11. De la complementariedad de los programas de la línea de acción de fortalecimiento y vinculación. Todos los programas de este párrafo serán complementarios a los programas de las líneas de acción de cuidado alternativo y de intervenciones ambulatorias de reparación, en los casos que corresponda se  propenderá a que estos sean ejecutados por el mismo colaborador acreditado o por el Servicio en su caso, adoptando las medidas necesarias para evitar la sobre intervención de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con el inciso final del artículo 23 de la ley N° 21.302.


    Artículo 12. Programa Fortalecimiento y revinculación familiar. Programa complementario a todos los programas de la línea de acción de cuidado alternativo que atiende a niños, niñas y adolescentes cuyo modelo de intervención tiene como objetivo la formación de la familia de origen y/o extensa, según corresponda, en habilidades parentales y de crianza, conforme a indicadores objetivos de logro establecidos en el plan de intervención; el cumplimiento apropiado de la relación directa y regular de los niños, niñas y adolescentes con sus familias; el cumplimiento de las tareas acordadas para el acogedor alternativo; y, la efectiva revinculación y reintegración.
    Este modelo de intervención contemplará acciones para el apoyo, acompañamiento y transferencia de herramientas a la familia de origen y/o extensa, según corresponda, que permitan fortalecer sus habilidades para que puedan ejercer su rol de crianza, protección y cuidado y, de esta manera, contribuir a la satisfacción de sus necesidades resguardando el derecho de niños, niñas y adolescentes de vivir en familia en un entorno protector. En este ámbito se deberá considerar la promoción de la agencia personal, entendida como una forma nueva de relacionarse entre los integrantes de la familia, a través de una serie de estrategias orientadas a involucrar a las familias en actividades de cuidado y crianza, así como el desarrollo de capacidades de protección, todo ello con el objeto de prevenir nuevas vulneraciones de derechos una vez producida la reunificación. Estas estrategias se trabajarán potenciando los recursos familiares, desarrollando herramientas para la utilización de redes socio-comunitarias y considerando el abordaje de las problemáticas que generaron el ingreso de los niños, niñas o adolescentes a cuidado alternativo.


    Artículo 13. Programa Preparación para la vida independiente. Programa complementario a la línea de acción de cuidado alternativo, según corresponda, cuyo modelo de intervención estará enfocado a la preparación y acompañamiento para la vida independiente de adolescentes y jóvenes que, habiendo agotado las posibilidades de vinculación familiar, deban egresar de los programas de protección especializada y vivir por sus propios medios. Para efectos de lo anterior, este programa deberá considerar la coordinación con otros ministerios y servicios, tales como vivienda, salud, trabajo y previsión social, que favorezcan un egreso adecuado de los programas de cuidado alternativo y una inserción exitosa en las redes de protección social.
    Este programa atenderá a adolescentes y jóvenes, y su modelo de intervención tendrá como objetivo favorecer el desarrollo de potencialidades y herramientas para transitar a la vida adulta, considerando que dicha transición es un proceso paulatino que requiere el acompañamiento de personas adultas, debiendo promover desde el ingreso al programa la participación del adolescente o joven, el desarrollo de conductas autónomas en las acciones de la vida cotidiana y la integración social. Para ello se promoverá la continuación de estudios, la formación para integrarse al ámbito laboral sobre la base de relaciones de apoyo social, familiar, y afectivo y el aprendizaje para acceder a las prestaciones que entregan las redes intersectoriales.
    Para los efectos del programa a que se refiere este artículo, se deberán desarrollar estrategias de intervención diferenciadas para los adolescentes y para los jóvenes, las que serán abordadas de acuerdo con las necesidades correspondientes a cada curso de vida.


    Artículo 14. Programa Prevención focalizada. Programa complementario a la línea de acción de intervenciones ambulatorias de reparación, el cual tiene por objeto el fortalecimiento de las potencialidades en el niño, niña o adolescente que es sujeto de atención del Servicio, de sus hermanos, si existiesen, y de su familia, cuidadores u otros adultos significativos, con el fin de lograr en ellos el desarrollo de habilidades y factores protectores que posibiliten la protección integral del niño, niña o adolescente en el ambiente en el que se desarrolla, evitando la cronificación de las vulneraciones sufridas o su revictimización. Asimismo, incluye el fortalecimiento de las redes de apoyo y el entorno que rodea al niño, niña o adolescente y a su familia, cuidadores u otros adultos significativos, según corresponda, mediante el trabajo intersectorial, para lo cual se contemplará, en el modelo de intervención, el abordaje en los espacios cotidianos de las personas, a través de sesiones semanales que permitan el fortalecimiento de los recursos familiares, así como el desarrollo de las habilidades necesarias para activar las redes socio comunitarias, cuando se requiera.
    El programa de prevención focalizada es complementario a los programas de la línea de acción de intervenciones ambulatorias de reparación contenidos en los artículos 7, 8 y 9 del presente reglamento.

    Párrafo 4°
    De los programas de la línea de acción de Cuidado alternativo y sus modelos de intervención


    Artículo 15. Cuidado alternativo. Corresponde al conjunto de modalidades alternativas de cuidado puesta a disposición de niños, niñas y adolescentes que, por diversas circunstancias, no cuentan con los cuidados permanentes de, al menos, uno de sus padres biológicos o adoptivos, o de adultos en condiciones de responsabilizarse de su crianza. Estas modalidades son ejecutadas por cuidadores especialmente entrenados para proteger, reparar y restituir los derechos de niños, niñas y adolescentes gravemente vulnerados en sus derechos y en situación de alta vulnerabilidad emocional y afectiva.
    Esta línea es de carácter excepcional en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la ley N° 21.302 e incluye el acogimiento en familia extensa, en familias de adultos de confianza, en familias de acogida externas acreditadas y el acogimiento residencial de diferentes tipos.


    Artículo 16. Programas de Acogimiento en modalidad familiar. Modalidades de intervención de cuidado alternativo de tipo familiar, destinado a niños, niñas, y adolescentes que han sido separados temporalmente de su medio familiar por resolución judicial, tras situaciones de grave vulneración de sus derechos.
    Estos programas se aplicarán siempre a los niños y niñas de 0 a 3 años que requieran una modalidad de cuidado alternativo, prefiriéndose a miembros de la familia extensa de aquel a falta o imposibilidad de los padres y/o madres. En el resto de los casos, la decisión corresponderá a la autoridad competente.
    Los programas de acogimiento en modalidad familiar permiten que los niños, niñas o adolescentes puedan permanecer en un ambiente familiar transitorio capaz de satisfacer sus necesidades de cuidado y protección, mientras se desarrollan procesos de intervención tendientes a proporcionarles el cuidado familiar estable con su familia de origen. Además, estos programas permiten contribuir a la reparación de sus experiencias de vulneración y de separación de su medio familiar de origen.
    Los programas de acogimiento en modalidad familiar se clasifican en:
     
    a) Acogimiento familiar extenso. Este modelo de intervención trabaja con miembros de la red familiar del niño, niña o adolescente, que ha debido ser separado de su familia de origen por vulneración de derechos.
    b) Acogimiento familiar externo y de adultos de confianza. Este modelo de intervención trabaja con familias externas y familias de adultos de confianza, que no presentan una relación de parentesco con el niño, niña o adolescente, habiendo realizado un proceso de evaluación formativa para asumir el rol de acogimiento familiar.
    Los programas a que se refiere el presente artículo utilizarán un modelo de intervención basado en las fortalezas de los distintos sistemas familiares involucrados en contribuir a una solución estable para el niño, niña o adolescente, para lo cual se deberá propender a una alianza colaborativa con las familias, las redes comunitarias e intersectoriales y con todos los actores del acogimiento, comprendiendo siempre las relaciones en sus contextos.


    Artículo 17. Programas de Acogimiento residencial de diferentes tipos. Modalidades de intervención de cuidado alternativo destinados a niños, niñas y adolescentes separados temporalmente de su medio familiar por resolución judicial, los cuales se ejecutan en centros de acogida institucional que tienen por finalidad proteger y prevenir nuevas vulneraciones de derechos, para lo cual desarrollan procesos de intervención con éstos, sus familias y las redes intersectoriales y comunitarias. Los programas de acogimiento residencial se clasifican en:
     
    a) Residencias de tipo familiar por curso de vida. Este modelo de intervención atiende a niños, niñas y adolescentes, que requieren de un abordaje residencial interdisciplinario que privilegie la integralidad de la intervención.
    Estas residencias se organizarán según el curso de vida del niño, niña y adolescente, lo cual implica un alto componente de trabajo en red, tanto con las redes intersectoriales como con la comunidad. Estas residencias de tipo familiar atienden a los niños, niñas y adolescentes en un ambiente familiar, con espacios donde puedan desenvolverse, que brinden un ambiente emocionalmente seguro, con personal especializado para realizar procesos de intervención acordes a su curso de vida y orientados a lograr la revinculación familiar, la reintegración en la comunidad, la reparación de las experiencias de vulneración y permitir desarrollo de cada uno de ellos/ellas. Todo lo anterior, en un ambiente pedagógico, dado que la intervención se basa en la relación con el niño, niña o adolescente y cómo éste adquiere nuevas formas de relacionarse con otros.
    b) Residencias para madres niñas y adolescentes. Este modelo de intervención atiende a niñas o adolescentes embarazadas o con hijos y/o hijas en situación de vulneración de derechos y que no cuentan con soportes familiares protectores. El modelo de intervención de este programa contemplará la entrega de un soporte afectivo y contenedor, a través de la intervención reparatoria, para que las madres y gestantes puedan avanzar en sus procesos de resignificación de las experiencias abusivas y, por otro, el abordaje de la relación del vínculo materno filial, a partir de estas experiencias.
    c) Residencias para niños, niñas y adolescentes con discapacidades severas o profundas. Modelo de intervención que atiende a niños, niñas y adolescentes que presentan discapacidad severa o profunda determinada por los órganos competentes, que les dificulta o imposibilita la realización de sus actividades cotidianas, requiriendo de apoyos y cuidados específicos por parte de terceras personas.
    Este modelo de intervención contemplará condiciones especiales, tal como, personal especializado para la ejecución de este, que permita trabajar con población que requiere apoyos técnicos para la satisfacción de necesidades básicas, desplazamiento, relación con el entorno, entre otros.
    d) Residencias de alta especialidad. Modelo de intervención que atiende a niños, niñas y adolescentes, desde los diez años, pertenecientes a un programa residencial, que son egresados por alta médica de una Unidad Hospitalaria de Cuidado Intensivo Psiquiátrico y que requieran mantener una estabilidad psicoemocional. Este modelo de intervención contemplará cuidados integrales, abordaje especializado en salud mental y rehabilitación intensiva, de forma transitoria, acompañando a la familia o adultos referentes para el niño, niña o adolescente con sesiones de psicoeducación.
    e) Residencias de vida independiente. Modelo de intervención que atiende a jóvenes, pertenecientes a los programas de la línea de acción de cuidado alternativo, que se encuentren en algún proceso educativo o formativo y que no egresaron con su familia. Este modelo se encuentra centrado en desarrollar procesos de acompañamiento a los y las jóvenes para que puedan llevar un proyecto de vida adulta y cuenten con los soportes socio comunitarios de acuerdo con sus necesidades y capacidades.

    Párrafo 5°
    Del programa de la línea de acción de Adopción


    Artículo 18. De la Adopción. Corresponderá a esta la línea de acción toda actividad tendiente a procurar al niño, niña o adolescente una familia, cualquiera sea su composición, que le brinde afecto y le otorgue los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades vinculares y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen, conforme a la normativa de adopción vigente. La adopción será siempre subsidiaria.
    Los programas de esta línea comprenden el conjunto de actividades destinadas a resguardar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en familia, cualquiera sea su composición, en los términos dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 21.302.
    Para los efectos de la ejecución de esta línea de acción se cuenta con el Programa de evaluación formativa y preparación para la adopción.


    Artículo 19. Programa Evaluación formativa y preparación para la adopción. Este modelo de intervención tiene por finalidad determinar si las personas interesadas en adoptar a un niño, niña o adolescente cuentan con las condiciones generales para la adopción, a través de un proceso técnico de evaluación formativa y preparación para la adopción, sujetándose ese proceso a lo dispuesto en la ley de adopción, su reglamento y demás normativa técnica.
    Este proceso incorporará una formación previa a la evaluación, realizando adicionalmente acciones de sensibilización, orientación, preparación y acompañamiento a las personas que inician un proceso adoptivo, estimando y valorando las capacidades para desempeñar la parentalidad adoptiva de quienes postulan a adoptar. El proceso también considerará una retroalimentación a los postulantes, estimulando la reflexión de los diversos contenidos abordados.
    El modelo de intervención contemplará un acompañamiento de las familias evaluadas como idóneas, hasta el momento de la asignación del niño, niña o adolescente para el proceso de adopción.

    Párrafo 6°
    De la intervención simultánea de las diversas líneas de acción


    Artículo 20. De la intervención simultánea de las diversas líneas de acción. En el desarrollo del objeto del Servicio se propenderá a que los niños, niñas y adolescentes sean destinatarios de un solo programa, que se adecúe a las necesidades propias de cada caso. De no ser posible, uno de los programas que interviene al niño, niña o adolescente será considerado como focal, para efectos de coordinar la intervención que realizan los programas a los que se encuentran sujetos los niños, niñas y adolescentes y sus familias, evitando así una sobre intervención del grupo familiar, en los términos prescritos en el artículo 26 de la ley N° 21.302.
    El tribunal competente o la Oficina Local de la Niñez que derive al niño, niña o adolescente a más de un programa será el encargado de designar cuál de ellos será el programa focal, de conformidad a los criterios técnicos que el Servicio determinará para tales efectos. El programa focal deberá informar al tribunal o a la Oficina Local de la Niñez que haya derivado al niño, niña o adolescente respecto de los resultados de la o las intervenciones. Este informe se evacuará cada tres meses, a menos que el juez o la Oficina Local de la Niñez señalen un plazo mayor, con un máximo de seis meses, mediante resolución fundada.

    TÍTULO III
    DE LOS PROYECTOS DE EMERGENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS


    Artículo 21. De los proyectos de emergencia. Se entenderá por proyectos de emergencia aquellos ejecutados a través de convenios directos de carácter accesorios a un proyecto existente de la línea de cuidado alternativo de tipo familiar, que tiene como propósito destinar mayores recursos al respectivo colaborador acreditado en situaciones de emergencia, urgencia o imprevisto, o cuando por la naturaleza de las circunstancias o características de la protección especializada sea del todo indispensable acudir a esta modalidad especial de convenio.
    Se podrán destinar hasta 1.200 unidades de fomento por proyecto de emergencia de cuidado de tipo familiar, prefiriendo a miembros de la familia extensa por sobre familia de acogida.
    Para efectos de este artículo estarán excluidos del llamado a concurso los casos que a continuación se indican:
     
    1. Casos de peligro o desastre que puedan afectar la vida o integridad física y/o psíquica de los niños, niñas o adolescentes.
    2. Casos en que se haga indispensable el apoyo terapéutico de personal especializado en atención al estado de salud crítico del niño, niña o adolescente.
    3. Casos de alta complejidad en el ámbito de la salud psíquica del niño, niña o adolescente que impliquen un riesgo vital para sí o para terceros y hagan necesario el financiamiento de cuidados hospitalarios en la red privada de salud, especializados en patologías psiquiátricas severas descompensadas, o procesos hospitalarios para la desintoxicación por cuadros agudos por consumo problemático de alcohol y/o drogas estupefacientes o sicotrópicas, habiéndose agotado todas las instancias de apoyo en la red pública.
    4. Casos de alta complejidad que requieran de un proyecto de emergencia para financiar los gastos necesarios para dar continuidad a la intervención señalada en el numeral anterior, mediante un tratamiento de especialización residencial por consumo, así como aquellos casos en que se requiera de esta intervención especializada en forma directa, en situaciones de emergencia, urgencia o imprevisto.
    5. Casos de alta complejidad en el ámbito de la salud física del niño, niña o adolescente que impliquen un riesgo vital para sí y que hagan necesario el financiamiento de una unidad hospitalaria de cuidados intensivos en el espacio residencial.
    En la aplicación de la causal del numeral 1, en caso de peligro o desastre que afecte la infraestructura, el convenio directo financiará las reparaciones y mantenimiento necesarios para prevenir la afectación de la vida o integridad física o psíquica de los niños, niñas y adolescentes, así como el arrendamiento del inmueble en que habiten los niños, niñas o adolescentes mientras se efectúan las reparaciones y/o mantenimientos. En la aplicación de la causal del numeral 2, se podrán incluir gastos en traslados del personal que acompañe a los niños, niñas o adolescentes en el evento de ser necesario. Para la aplicación de las causales establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del respecto de niños, niñas o adolescentes, se requerirá de una resolución previa del tribunal de familia, que disponga la medida cautelar respectiva. En caso de los jóvenes que sean sujetos de atención del Servicio, no se aplicará la exigencia de la resolución judicial respectiva. En la aplicación de la causal del numeral 5, se podrán incluir gastos de medicamentos y/o personal destinado al cuidado del niño, niña o adolescente en la unidad hospitalaria residencial.
    En todos los casos, el proyecto de emergencia deberá ser autorizado mediante una resolución fundada del o de la Director/a Regional respectivo del Servicio, la que deberá señalar los requisitos y condiciones que deberá cumplir aquel, el monto total a destinar y mandatará a la suscripción del convenio respectivo, el cual no podrá tener una duración superior a seis meses. Dicho convenio deberá publicarse en la página de transparencia activa del Servicio, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.862 que Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos.

    TÍTULO IV
    DE LOS APORTES FINANCIEROS DEL ESTADO

    Párrafo 1°
    Disposiciones generales


    Artículo 22. Del llamado a concurso. El Servicio llamará a concurso de proyectos para efectos de asignar los aportes financieros del Estado asociados a cada línea de acción regulada en la ley N° 20.032, salvo en los casos a que alude el artículo 25 de la precitada ley.
    El Servicio podrá hacer el llamado a la licitación pública requiriendo que el colaborador acreditado postule con una única propuesta que contemple la presentación de dos o más proyectos de la atención que se prestará en programas de la línea de acción intervenciones ambulatorias de reparación o de cuidado alternativo, conjuntamente con programas de la línea de acción fortalecimiento y vinculación. En estos casos, si el colaborador acreditado presentare una propuesta que no contemple todos los proyectos licitados, aquella será declarada inadmisible. Las respectivas bases administrativas de la licitación indicarán el porcentaje que tendrá cada proyecto en el puntaje final de la propuesta presentada.


    Artículo 23. Del método de cálculo de los aportes financieros del Estado. El método de cálculo para la determinación del monto que se pagará mensualmente al colaborador acreditado por la ejecución de los proyectos convenidos se realizará considerando los parámetros objetivos que definirán las categorías de cada criterio establecido en el artículo 29 de la ley N° 20.032 y los valores de los factores asociados a dichos parámetros.
    Para estos efectos, se considerarán parámetros objetivos aquellos elementos que permiten determinar y describir las referidas categorías y otorgar valores a los respectivos factores, todos ellos pertenecientes a cada uno de los criterios definidos en el artículo 29 de la ley N° 20.032. Dichos factores se multiplicarán por el valor base que corresponda, fijado en el presente reglamento, dentro de los rangos establecidos en el artículo 30 de la misma ley. Los montos en pesos de los recursos ofrecidos por el Servicio por cada línea de acción se determinarán al valor de la unidad de fomento que se registre al 1 de enero del año correspondiente.
    Para el cálculo del aporte financiero del Estado a transferir a los colaboradores acreditados, todas las líneas de acción tendrán un valor base al que se aplicarán los criterios especificados en los artículos del párrafo siguiente del presente título, según corresponda.
    En el caso de los programas de la línea de cuidado alternativo, estos tendrán un valor base que se dividirá en una parte variable y una parte fija, a cada una de las cuales se le aplicarán los criterios señalados en el artículo 29 de la ley N° 20.032, según corresponda, aplicándose al cálculo de la parte fija y la parte variable lo dispuesto en el artículo 35 de este reglamento. La parte fija será pagada por la totalidad de las plazas pactadas en el convenio independiente de las atenciones realizadas.


    Artículo 24. De los requisitos para proceder al pago. Los requisitos para la transferencia de los aportes financieros del Estado serán los señalados en el inciso segundo del artículo 30 de la ley N° 20.032. Para efectos de lo indicado en el literal a) de dicho inciso, se entenderá por trabajadores de trato directo aquellos que trabajen directamente en la intervención de la cual es beneficiario el niño, niña y adolescente.
    Para los programas de las líneas de acción de cuidado alternativo de tipo residencial y familiar, la transferencia de los recursos estará condicionada a una evaluación anual a la que hace referencia el inciso séptimo del artículo 30 de la ley N° 20.032, en la que se exigirá el cumplimiento de los siguientes deberes por parte del colaborador acreditado, a saber:
     
    a) Acreditar que los niños, niñas y adolescentes participen de los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para su atención.
    b) En el caso de los niños y niñas mayores de seis años, y de los adolescentes, deberán acreditar, además, que son alumnos regulares de la enseñanza básica, media, superior u otras equivalentes en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, a menos que su situación de discapacidad no lo permita.
    Las condiciones anteriores serán exigibles para todos los niños, niñas y adolescentes con, al menos, un mes de antigüedad en el programa, y se medirán durante el mes de mayo de cada año.


    Artículo 25. De los indicadores de resultados esperados. Los indicadores de resultados propuestos para cada programa deberán contemplar, a lo menos, indicadores de propósito a nivel de eficiencia que contemplen el cumplimiento de los objetivos de cada programa, e indicadores de componente, que den cuenta si los servicios que debe otorgar el proyecto se están produciendo o no.
    El desarrollo de los indicadores señalados en el inciso precedente estará establecido en la normativa técnica y administrativa que elabore el Servicio para cada programa de protección especializada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 literal e) de la ley N° 21.302.


    Artículo 26. De la obligación de transparencia activa respecto de los aportes financieros del Estado. Será obligación del Servicio publicar de conformidad a la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, todos los actos administrativos que dispongan los aportes financieros del Estado efectuados a los colaboradores acreditados de conformidad con la ley N° 20.032 y este reglamento, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 19.862.

    Párrafo 2°
    De los criterios, categorías y factores para el cálculo de los aportes financiero del Estado

    Artículo 27. Del criterio edad. Este criterio se encuentra referido al rango etario de los niños, niñas y adolescentes sujetos de atención de los respectivos proyectos de los programas residenciales de la línea de acción de Cuidado alternativo, a que se refiere el artículo 36 de este reglamento, el cual se aplicará solo en la parte fija de los aportes financieros del Estado.
    Para los efectos de la determinación del factor asociado al referido criterio se distinguirán las siguientes categorías:
     
   
     


    Artículo 28. Del criterio discapacidad. Este criterio considerará a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad los cuales conforme dispone el artículo 5 de la ley N° 20.422, son todos aquellos que, teniendo una o más deficiencias físicas o mentales, sea por causa psíquica o intelectual o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ven impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
    La discapacidad se acreditará mediante Certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad previa declaración de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
    Para los efectos de la determinación del factor asociado a este criterio se distinguirá:
     
   
     
    Este criterio se aplicará en el valor base de los aportes financieros del Estado de los programas de las líneas de acción de Intervenciones ambulatorias de reparación y en la parte variable de los aportes financieros del Estado para los programas de la línea de acción Cuidado alternativo contemplados en los artículos 33, 36 y 37 del presente reglamento, todos ellos según el grado de discapacidad del niño, niña o adolescente, a excepción de los programas residenciales para niños, niñas y adolescentes con discapacidades severas o profundas, regulado en el literal c) del artículo 36 de este reglamento, caso en el cual este criterio se aplicará tanto en la parte fija como en la parte variable de los aportes financieros del Estado, aplicándose siempre el factor discapacidad profunda para el pago.


    Artículo 29. Del criterio cobertura. Este criterio estará referido a la cantidad de plazas disponibles para atender niños, niñas y adolescentes en la respectiva oferta programática.
    Para los efectos de la determinación del factor asociado a este criterio se distinguirá:
     
   
     
    Este criterio se aplicará en la parte fija de los aportes financieros de Estado en los programas residenciales de la línea de cuidado alternativo contemplados en el artículo 36 del presente reglamento.


    Artículo 30. Del criterio lugar. Este criterio estará referido a la ubicación donde se desarrollará el respectivo proyecto, incluyendo la disponibilidad y costos de los recursos humanos y materiales necesarios, considerando la localidad en que se desarrolla aquel, conforme al siguiente cuadro:
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
   
     
    Los factores asociados a cada comuna serán los siguientes:
     
   
     
    En el caso de las comunas que se creen con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, se incluirán a la categoría que corresponda a la comuna de la que se deriva.
    Este criterio se aplicará a los programas de todas las líneas de acción contenidos en este reglamento en el valor base de los aportes financieros del Estado, con excepción de la línea de acción de Cuidado alternativo caso en el cual se aplicará este criterio tanto en la parte fija como en la parte variable de los aportes financieros del Estado.
    Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto a los criterios de los numerales 3 y 5 en el artículo 29 de la ley N° 20.032, la tabla de comunas contenida en el inciso primero de este artículo deberá ser revisada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y la Dirección de Presupuestos previa propuesta del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cada cuatro años contados desde la última revisión y podrá ser actualizada en los casos que corresponda.


    Artículo 31. Del criterio complejidad. Este criterio se aplicará cuando el proyecto deba intervenir a niños, niñas o adolescentes en situación de desprotección que necesitan un alto nivel de atención especializada debido a las consecuencias de la grave vulneración de derechos de la que han sido víctimas afectando su desarrollo social, físico, afectivo, sexual, cognitivo y/o conductual. Este criterio comprende el abordaje de problemáticas tales como explotación sexual, situación de calle, consumo problemático de alcohol, drogas u otras sustancias estupefacientes, o aquellas situaciones de trayectorias de polivictimización, entendidas como la exposición simultánea a distintos tipos de maltrato y violencias a lo largo de la niñez y/o adolescencia.
     
   
     
    Este criterio se aplicará en la parte fija de los aportes financieros del Estado respecto de los programas de la línea de Cuidado alternativo contemplados en los artículos 36 y 37 del presente reglamento, atendida la naturaleza excepcional de la medida emanada de la autoridad judicial de conformidad al artículo 24 de la ley N° 21.302.

    Párrafo 3°
    Del método de cálculo de los aportes financieros del Estado aplicables a los programas de cada línea de acción


    Artículo 32. Del método de cálculo de los programas de la línea de acción Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericia. Para el cálculo del valor de los aportes financieros del Estado a transferir a los colaboradores acreditados que desarrollen los programas de diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y los programas de pericia, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
   
     
    Para efectos de lo anterior, el valor base y criterios para cada programa serán los siguientes:
     
   
     
    El pago respecto del diagnóstico clínico especializado y las pericias se efectuará por una sola vez contra entrega del informe presentado al órgano derivante, según los términos del convenio. Por su parte, el pago del seguimiento se efectuará por una sola vez contra entrega del informe de seguimiento, en los casos en que el niño, niña o adolescente ingrese a un programa o programas de intervención, conforme a su plan de intervención individual.
    El convenio respetivo fijará la cantidad máxima de servicios a realizar durante la ejecución del proyecto que dará lugar al pago de los aportes financieros del Estado.


    Artículo 33. Del método de cálculo de los programas de la línea de acción Intervenciones ambulatorias de reparación. Para el cálculo del valor de los aportes financieros del Estado a transferir a los colaboradores acreditados que desarrollen los programas de esta línea de acción, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
   
     
    Los programas de la línea de acción Intervenciones ambulatorias de reparación, se pagarán por niños, niñas o adolescentes atendidos en el mes, los que no podrán superar las plazas convenidas en el respectivo convenio.
    Para efectos de lo anterior, el valor base y criterios para cada programa serán los siguientes:
     
   
     


    Artículo 34. Del cálculo de los aportes financieros del Estado para los programas de la línea de acción Fortalecimiento y vinculación. Para el cálculo del valor de los aportes financieros del Estado a transferir a los colaboradores acreditados que desarrollen los programas de esta línea de acción, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
   
     
    Los programas de la línea de acción de Fortalecimiento y vinculación se pagarán según los niños, niñas, adolescentes o jóvenes, según corresponda, que sean atendidos en el mes, los que no podrán superar las plazas convenidas.
     
    Para efectos de lo anterior, el valor base y criterios para cada programa serán los siguientes:
     
   
     


    Artículo 35. Del método de cálculo de los programas de la línea de acción de Cuidado alternativo. Todos los programas de esta línea de acción se pagarán por plaza convenida, a todo evento en la parte fija de los aportes financieros del Estado, la que corresponderá al 50% del valor unitario, y en la parte variable de los mismos, en relación con los niños, niñas y adolescentes efectivamente atendidos.
    Por "plaza convenida" se entenderá aquel número de plazas fijada como cobertura máxima del proyecto en el convenio, con prescindencia del número de niños, niñas o adolescentes atendidos.
    Se entenderá por "atendido" al niño, niña, adolescente o joven que haya ingresado al respectivo proyecto de la línea de acción de Cuidado alternativo.
     


    Artículo 36. Del cálculo de los aportes financieros del Estado para los programas de la línea de acción de Cuidado alternativo de tipo residencial. Para el cálculo del valor efectivo de los aportes financieros del Estado a transferir a todos los colaboradores acreditados que desarrollen programas de acogimiento residencial de la línea de acción de Cuidado alternativo, se considerará un valor base de 17,4 Unidades de Fomento, que se dividirá en una parte fija y una parte variable correspondiente a un 50% cada una. Para lo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
    Para estos efectos se entenderá por:
     
   
     
    A la parte fija y parte variable se les aplicarán los factores de los criterios que se señalan a continuación:
     
   
     
    Se procederá al pago íntegro de los aportes financieros del Estado por niño, niña, adolescente o joven, según corresponda, atendido por el mes completo, de lo contrario únicamente se pagará la fracción que proceda del valor correspondiente.
     


    Artículo 37. Del cálculo de los aportes financieros del Estado para la línea de acción de Cuidado alternativo en programa de acogimiento familiar. Para efectos del cálculo del valor a de la línea de acción cuidado alternativo en programa de acogimiento familiar se considerará un valor base de 10,9 Unidades de Fomento, que se dividirá en una parte fija y una parte variable correspondiente a un 50% cada una. Para lo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
   
     
     
    A la parte fija y parte variable se les aplican los factores de los criterios que se señalan a continuación:
     
   
     


    Artículo 38. Del método de cálculo para del programa de la línea de acción de Adopción. Los aportes financieros del Estado a transferir a todos los colaboradores acreditados que ejecuten el programa de la línea de acción de Adopción, se pagarán por sujeto de atención, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula de cálculo:
     
   
     
    Para efectos de lo anterior, el valor base y el criterio serán los siguientes:
     
   

    Párrafo 4°
    De la forma de pago de los aportes financieros del Estado


    Artículo 39. Del cumplimiento de la obligación de pago. El Servicio, posterior a la verificación de los requisitos necesarios para impetrar el pago establecidos en el artículo 30 de la ley N° 20.032, deberá proceder a la entrega de los aportes financieros del Estado, de conformidad con las reglas previstas en los artículos siguientes.


    Artículo 40. De la época del pago. El Servicio transferirá el monto de los aportes financieros del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la ley N° 20.032, en forma mensual dentro de los primeros 15 días de cada mes, a contar del mes de siguiente a la entrada en vigencia del convenio respectivo, siempre que el colaborador acreditado que ejecuta el proyecto haya informado las atenciones en los plazos establecidos por el Servicio, y rendido la cuenta respectiva, a excepción de los proyectos de emergencia, que se regirán por lo establecido en los respectivos convenios y que serán transferidos en una o más cuotas, de acuerdo a los términos pactados en el mismo, pudiendo destinarse hasta 1.200 unidades de fomento para cada proyecto de emergencia que se presente.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá anticipar el monto de los aportes financieros del Estado equivalentes a un mes, sólo al inicio del proyecto previo requerimiento fundado del colaborador acreditado, debiendo regularlo en el convenio que se suscribirá con el Servicio. Dicho anticipo será descontado a partir de la segunda transferencia que le corresponda percibir al colaborador acreditado, en un máximo de seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.


    Artículo 41. De la modalidad de pago. El monto de los aportes financieros del Estado se transferirá directamente a la cuenta bancaria habilitada a nombre del colaborador acreditado, que se haya informado por aquel para la ejecución del respectivo proyecto, en conformidad a las obligaciones contenidas en los convenios suscritos con el Servicio y a los procedimientos específicos establecidos para las diferentes líneas de acción, los que se determinarán a través de las bases concursales respectivas, normativa técnica y administrativa impartida por aquel.


    Artículo 42.  Del tope máximo a pagar. El Servicio pagará mensualmente hasta la cobertura máxima establecida en los convenios. Una vez determinado el monto mensual a pagar por concepto de aportes financieros del Estado, el Servicio emitirá una liquidación de pago.


    Artículo 43. De la obligación de informar y su contenido. Para efectos del pago de un determinado proyecto, los colaboradores acreditados deberán informar lo siguiente:
     
    1. Respecto de los programas de la línea de acción de Diagnóstico clínico especializado y seguimiento de casos, y pericias; y para el programa de evaluación formativa y preparación para la adopción de la línea de acción de Intervenciones ambulatorias de reparación, se deberá remitir en los plazos y formas establecidos en la normativa técnica, administrativa y financiera difundidas por el Servicio en los llamados a concurso de los respectivos proyectos, el registro de los informes de diagnósticos y pericias realizados durante el mes, así como sus seguimientos de casos, o el informe de idoneidad de la familia según corresponda. La entrega de la información deberá realizarse en el sistema informático o plataforma que disponga el Servicio.
    2. Respecto de los programas de las demás líneas de acción se deberá informar los ingresos y egresos de niños, niñas y adolescentes, y la población atendida mensualmente. La entrega de la información deberá realizarse digitalmente.

    TÍTULO V
    DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA, DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL SERVICIO POR PARTE DE LOS COLABORADORES ACREDITADOS

    Párrafo 1°
    De la administración centralizada


    Artículo 44. Del aporte financiero del Estado en la administración centralizada. El Servicio efectuará a los colaboradores acreditados la transferencia de los aportes financieros del Estado, para la ejecución de los proyectos respectivos, en los términos que se establezcan en el convenio.


    Artículo 45. De la administración centralizada. En los casos en que un colaborador acreditado tenga asignada la ejecución de dos o más proyectos de una o más líneas de acción podrá solicitar por escrito al Director/a Nacional del Servicio una administración centralizada respecto de todos sus proyectos, para lo cual el Servicio podrá disponer de formularios tipo de solicitud de administración centralizada.
    En el supuesto previsto en el inciso precedente, el Servicio, con el mérito de los antecedentes presentados, autorizará mediante la respectiva resolución la administración centralizada hasta un monto máximo del 10% que perciban por concepto de aportes financieros del Estado, la cual se aplicará a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que se dictó la resolución. En el señalado acto administrativo se determinará el porcentaje específico destinado mensualmente para tal fin por cada linea de acción, el cual dependerá del rango según la cantidad de proyectos asociados a cada una de ellas que esté ejecutando el colaborador acreditado, según lo establecido en siguiente tabla:
     
   
     
   
     
    Sin perjuicio de lo anterior, por razones fundadas, el o la Director/a Nacional, a requerimiento del colaborador acreditado podrá modificar este porcentaje de administración centralizada autorizada hasta un monto máximo del 10% que perciban por concepto de aporte financiero del Estado o disponer que en un periodo determinado no se realice la transferencia a la administración centralizada según lo que se regule en la normativa técnica, administrativa y financiera del Servicio.
    Los recursos administrados centralizadamente quedarán sujetos a las normas sobre rendición previstas en el presente título y a las instrucciones generales que imparta el Servicio en esta materia, sin perjuicio de las normas sobre rendición de cuentas que imparta la Contraloría General de la República.

    Párrafo 2°
    De la rendición de cuentas al Servicio por parte de los colaboradores acreditados


    Artículo 46. Del destino de los aportes financieros. Los aportes financieros deberán ser destinados al cumplimiento de las actividades relativas a los sujetos de atención contemplados en el artículo 3° de la ley N° 21.302, y a los objetivos de los respectivos proyectos.
    El colaborador acreditado como cooperador del Estado en la prestación del servicio de protección especializada gestionará los aportes financieros de todo tipo para el desarrollo de su línea de acción debiendo estar afectos al cumplimiento de los fines de protección especializada y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines conforme el artículo 26 bis de la ley N° 20.032.
    La supervisión financiera y la fiscalización del gasto de los aportes financieros del Estado realizadas conforme a la letra h) del artículo 6 de la ley N° 21.302, se orientarán a verificar el buen uso de los recursos recibidos.
    El incumplimiento de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo se considerará infracción grave conforme al literal h) del inciso tercero del artículo 41 de la ley N° 21.302.
    Los colaboradores acreditados deberán rendir cuenta de los recursos que recibe por parte del Servicio y que se usen en capacitaciones de personal, debiendo informar su duración, el número de participantes y las instituciones que las realicen. No podrán rendirse en ningún caso las capacitaciones realizadas por personas que sean parte o trabajen para el colaborador acreditado.


    Artículo 47. De la supervisión del gasto y de la calificación técnica del personal del proyecto. Corresponderá al Servicio la supervisión del gasto y la calificación técnica del personal del colaborador acreditado comprometido en el respectivo proyecto.
    No obstante lo anterior, el Servicio no podrá intervenir en materias de orden laboral ni relativas a la relación contractual establecida entre los colaboradores acreditados y sus trabajadores, los cuales no tendrán relación laboral alguna con aquel, siendo responsabilidad de dichos colaboradores el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales.


    Artículo 48. Del registro de ingresos y egresos. Los colaboradores acreditados estarán obligados a llevar un registro de ingresos y egresos de los montos de los aportes financieros públicos y privados recibidos por el proyecto e informar al Servicio sobre la aplicación de estos de acuerdo a la normativa vigente.
    En el registro antes señalado se deberán consignar, en orden cronológico, el origen y monto detallado de los aportes financieros recibidos, emitiendo por cada aporte financiero del Estado que reciba el respectivo comprobante de ingreso de recursos. Asimismo, deberá registrar el monto detallado de los egresos, señalando su objetivo, uso y destino, con individualización del medio de pago utilizado y de los comprobantes de contabilidad que registren los pagos realizados cuando correspondan; y el saldo disponible.


    Artículo 49. De los informes mensuales. Los colaboradores acreditados deberán remitir al Servicio un informe mensual, el que deberá señalar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de estos, y el saldo disponible para el mes siguiente.
    El Servicio mediante resolución determinará la forma y contenidos específicos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deberá ser presentado.


    Artículo 50. Del contenido de la rendición de cuentas. La rendición de cuentas será sobre los gastos realizados en los proyectos en forma posterior a la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio y da origen a la transferencia. En casos calificados por el o la Director/a Regional, fundamentados en razones de continuidad o buen servicio que se consignen en el respectivo convenio, podrá incluirse en la rendición de cuentas, gastos ejecutados con anterioridad a la total tramitación de la respectiva resolución.
    La rendición de cuentas deberá incluir los gastos totales asociados a la ejecución de cada proyecto, así como los ingresos a los que hace referencia el artículo 26 bis de la ley N° 20.032.


    Artículo 51. De la imposibilidad de recibir nuevos aportes financieros del Estado. El colaborador acreditado no podrá recibir nuevos aportes financieros del Estado mientras no haya cumplido con la obligación de rendir cuenta de la inversión de los montos transferidos, salvo en casos debidamente calificados y expresamente fundados por el Servicio mediante la respectiva resolución.


    Artículo 52. Del reintegro de los aportes financieros del Estado. En caso de que resulten excedentes o saldos de aportes financieros del Estado no utilizados al término financiero del proyecto, estos deberán ser restituidos por el colaborador acreditado en una sola cuota durante el mes siguiente a la determinación de la existencia de estos.
    Además, procederá el reintegro de los aportes financieros en los casos en que el colaborador acreditado destine aquellos a fines distintos de los contemplados en el artículo 26 bis de la ley N° 20.032, no cumpla con los objetivos del proyecto, no presente la documentación original de respaldo que acredite el gasto en la ejecución del proyecto o mantenga saldos no rendidos, observados y/o rechazados respecto de los recursos transferidos para el respectivo proyecto. Para tales efectos el colaborador acreditado deberá efectuar el reintegro en el plazo que determine el convenio respectivo desde la notificación de la última decisión del Servicio respecto de la rendición de cuentas, según lo disponga la normativa vigente al momento de exigirse esta restitución.


    Artículo 53. De la retención del aporte financiero del Estado. Si en la fiscalización a la que se refiere el artículo 39 de la ley N° 21.302, se identifica el incumplimiento de alguna exigencia, el Servicio podrá retener el pago de los recursos a los que se refiere el artículo 30 de la ley N° 20.032 hasta en el 50 por ciento, hasta que el colaborador acreditado disponga de las medidas necesarias para cumplir con la exigencia no satisfecha.


    Artículo 54. De las normas e instrucciones. Los colaboradores acreditados deberán cumplir las normas e instrucciones generales y particulares que imparta el Servicio, de conformidad a la normativa vigente en materia de rendición de cuentas, sin perjuicio de las normas sobre rendición de cuentas que imparta la Contraloría General de la República, las que primarán por sobre las que imparta el Servicio. Asimismo, deberán proporcionar la información que el Servicio requiera, ajustándose y colaborando con su supervisión y fiscalización técnica y financiera.
     

    Párrafo 3°
    Disposición final


    Artículo 55. Cumplidos cinco años de la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial, se entenderá derogado el decreto supremo N°19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez.
    Sin perjuicio de lo anterior, los convenios de los programas celebrados de conformidad al citado decreto supremo N°19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez que se encuentren vigentes a la época de la derogación  de dicho acto, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su celebración.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero. Las normas del presente reglamento y la nueva oferta programática y el régimen de aportes financieros del Estado que dispone, se implementarán progresivamente por programas, dentro de un período máximo de cinco años, contado desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, según los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva y las normas técnicas aplicables al efecto.
    Sin embargo, durante el período referido en el inciso precedente, podrán también licitarse programas para celebrar convenios entre los colaboradores acreditados y Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia regidos por el  decreto supremo N°19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, siempre y cuando no hayan entrado en vigencia las normas del nuevo programa que reemplace al anterior. Para estos efectos se entenderá que entran en vigencia las normas del respectivo programa cuando se hayan licitado los proyectos de cada programa conforme a las reglas del presente reglamento.


    Artículo segundo. Los convenios de los programas que se encuentren vigentes antes del 1° de octubre de 2021 entre los colaboradores acreditados y el Servicio Nacional de Menores, que se hayan celebrado en el marco del decreto supremo N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento de la ley N° 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención, continuarán rigiéndose por las normas aplicables a la época de su celebración, sin perjuicio de que su ejecución comience en una fecha posterior.
    No obstante, lo anterior, estos convenios se revisarán por el Servicio con el fin de evaluar modificaciones que sean necesarias para cumplir con los nuevos estándares a que se refiere el inciso segundo del artículo 30 de la ley N° 20.032. Respecto de ellos, no regirá la prórroga contenida en el inciso tercero del artículo 27 de la referida ley.
    Los convenios revisados y modificados según lo dispuesto en el inciso anterior que cumplan con los referidos estándares se pagarán de conformidad a las reglas contenidas en los artículos segundo y tercero transitorios, según corresponda, del decreto supremo N° 19, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez, a contar de la siguiente fecha de pago después de la verificación de los estándares. Lo anterior en ningún caso significará un aporte financiero del Estado inferior al estipulado en el respectivo convenio.


    Artículo tercero: La primera revisión de la tabla a que alude el inciso final del artículo 30 del presente reglamento se efectuará una vez cumplido dos años contados desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial.
    El plazo de cuatro años a que alude el inciso final del artículo 30 del presente reglamento se contará desde el término de la revisión a que refiere el inciso precedente.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Vega Morales, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Verónica Silva Villalobos, Subsecretaria de la Niñez.