La presente ley tiene por objeto reajustar el monto del ingreso mínimo mensual de los trabajadores y trabajadoras, elevándolo en forma gradual, de conformidad a los plazos y montos que establece, aumentar los beneficiarios/as de asignación familiar y maternal, y extender el ingreso mínimo garantizado, entre otras materias, para las micro, pequeñas y medianas empresas. De esta forma, para los trabajadores y trabajadoras mayores de 18 años y de hasta 65 años: - A contar del 1 de mayo de 2023, se eleva a $440.000; - A contar del 1 de septiembre de 2023, se eleva a $460.000; - A contar del 1 de julio de 2024, se eleva a $500.000.- En este mismo sentido, la ley establece en su artículo 1°, otras reglas de reajuste en los períodos que indica, de acuerdo a las variaciones acumuladas que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Respecto de trabajadores y trabajadoras menores de 18 y mayores de 65 años: - A contar del 1 de mayo de 2023, se eleva a $328.230.- En cuanto al ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales, establece que a contar del 1 de mayo de 2023, se eleva a un monto de $283.619. Adicionalmente, se contempla la ampliación del universo de beneficiarios/as de la asignación familiar y maternal, para lo cual se introducen modificaciones al artículo 1 de la ley N° 18.987, subiendo los valores del ingreso mensual tope de cada tramo para recibir esta asignación. Por otra parte, dispone la extensión del subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, para lo cual incorpora una serie de modificaciones en la ley N° 21.218, las que comenzarán a regir desde el 1 de enero de 2024. Entre ellas, se adecuan una serie de montos que sirven de parámetros para otorgar o calcular este subsidio, reglados en el artículo 1 y 2 de la citada ley, como por ejemplo, el valor de la remuneración bruta mensual de los trabajadores dependientes que tienen derecho para percibir este subsidio en $500.000.- como tope; y la norma que establece que el referido subsidio regirá hasta el 30 de junio de 2024. Otro aspecto relevante de la ley, se refiere al otorgamiento de un subsidio de carácter temporal, mensual, y de cargo fiscal, para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, al que podrán acceder como beneficiarios las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 e iguales o inferiores a 100.000 UF, contabilizados según las reglas de su artículo 8, y cumpliendo los demás requisitos que se establecen a partir de su artículo 9 y siguientes. Cabe señalar que este subsidio no estará afecto a impuestos, no podrá ser objeto de ninguna retención sea administrativa o judicial, y se podrá percibir desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 30 de abril de 2025, siendo el SII la entidad facultada para habilitar una plataforma que permita recibir las solicitudes de otorgamiento, para verificar su procedencia, denegar o suspender su pago, y las demás funciones necesarias para su aplicación. Finalmente, establece además otras medidas dirigidas para las micro, pequeñas y medianas empresas, incluida las cooperativas, relacionadas con las medidas tributarias del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo establecidas en la ley N° 21.256; con el fondo de garantía para pequeños y medianos empresarios y que permite flexibilizar convenios de pago por impuestos adeudados, para apoyar la reactivación de la economía, conforme lo establece la ley N° 21.514; con el estatuto que moderniza el sistema de relaciones laborales de la ley N° 20.940; y con relación al nuevo bono clase media y préstamo solidario para la protección de sus ingresos, contemplado en la ley N° 21.323.

    Artículo 8.- Establécese un subsidio temporal de carácter mensual para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, de cargo fiscal, en adelante también "el subsidio".
    Con las excepciones establecidas en el artículo 9, este subsidio se pagará a las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 e iguales o inferiores a 100.000 unidades de fomento, contabilizados según las reglas que se expresan a continuación, en adelante "las beneficiarias":
   
    1. Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que cuenten con información de ingresos para todo el año calendario 2022, se estará a dicha información para el cálculo de los ingresos máximos. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2022.

    2. Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, y no cuenten con información de ingresos por ventas y servicios del giro para todo el año calendario 2022, se considerarán los ingresos efectivamente obtenidos por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a los meses en que hayan desarrollado actividades. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al 31 de diciembre de 2022.
    3. Respecto de aquellas personas naturales y jurídicas que hayan informado inicio de actividades desde el 1 de enero de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2024, para el cálculo de los ingresos máximos se considerarán los ingresos obtenidos en los primeros tres meses consecutivos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en el Registro de Compras y Ventas, establecido en el artículo 59 del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por sobre el proporcional de ingresos máximos correspondientes a tres meses. Al efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento al último día calendario del tercer mes de venta reportado.

    Para aquellas personas naturales y jurídicas que estuviesen acogidas al régimen de presunción de renta contemplado en el artículo 34 del artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el texto que indica de la ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a lo dispuesto en los numerales precedentes, según corresponda a la fecha de inicio de actividades, y se utilizarán los ingresos de ventas del giro informados al Servicio de Impuestos Internos en el Registro de Compras y Ventas.
    El subsidio contemplado en el inciso primero también se pagará a las personas jurídicas sin fines de lucro y comunidades, constituidas hasta el 8 de mayo de 2023. En el caso que no registren ingresos anuales por ventas y servicios, serán consideradas como microempresas para los efectos de esta ley.
    Para efectos del cálculo del monto total de los ingresos a que se refiere este artículo, las fracciones de meses se considerarán como meses completos. Asimismo, del monto total de los ingresos se descontará el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo segundo de la ley N° 20.416, que Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño.