La presente ley tiene por objeto reajustar el monto del ingreso mínimo mensual de los trabajadores y trabajadoras, elevándolo en forma gradual, de conformidad a los plazos y montos que establece, aumentar los beneficiarios/as de asignación familiar y maternal, y extender el ingreso mínimo garantizado, entre otras materias, para las micro, pequeñas y medianas empresas. De esta forma, para los trabajadores y trabajadoras mayores de 18 años y de hasta 65 años: - A contar del 1 de mayo de 2023, se eleva a $440.000; - A contar del 1 de septiembre de 2023, se eleva a $460.000; - A contar del 1 de julio de 2024, se eleva a $500.000.- En este mismo sentido, la ley establece en su artículo 1°, otras reglas de reajuste en los períodos que indica, de acuerdo a las variaciones acumuladas que experimente el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Respecto de trabajadores y trabajadoras menores de 18 y mayores de 65 años: - A contar del 1 de mayo de 2023, se eleva a $328.230.- En cuanto al ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales, establece que a contar del 1 de mayo de 2023, se eleva a un monto de $283.619. Adicionalmente, se contempla la ampliación del universo de beneficiarios/as de la asignación familiar y maternal, para lo cual se introducen modificaciones al artículo 1 de la ley N° 18.987, subiendo los valores del ingreso mensual tope de cada tramo para recibir esta asignación. Por otra parte, dispone la extensión del subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, para lo cual incorpora una serie de modificaciones en la ley N° 21.218, las que comenzarán a regir desde el 1 de enero de 2024. Entre ellas, se adecuan una serie de montos que sirven de parámetros para otorgar o calcular este subsidio, reglados en el artículo 1 y 2 de la citada ley, como por ejemplo, el valor de la remuneración bruta mensual de los trabajadores dependientes que tienen derecho para percibir este subsidio en $500.000.- como tope; y la norma que establece que el referido subsidio regirá hasta el 30 de junio de 2024. Otro aspecto relevante de la ley, se refiere al otorgamiento de un subsidio de carácter temporal, mensual, y de cargo fiscal, para el pago del ingreso mínimo mensual contemplado en esta ley, al que podrán acceder como beneficiarios las personas naturales y jurídicas, incluyendo cooperativas, que hayan informado inicio de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), y que tengan ingresos anuales por ventas y servicios del giro superiores a 0,01 e iguales o inferiores a 100.000 UF, contabilizados según las reglas de su artículo 8, y cumpliendo los demás requisitos que se establecen a partir de su artículo 9 y siguientes. Cabe señalar que este subsidio no estará afecto a impuestos, no podrá ser objeto de ninguna retención sea administrativa o judicial, y se podrá percibir desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 30 de abril de 2025, siendo el SII la entidad facultada para habilitar una plataforma que permita recibir las solicitudes de otorgamiento, para verificar su procedencia, denegar o suspender su pago, y las demás funciones necesarias para su aplicación. Finalmente, establece además otras medidas dirigidas para las micro, pequeñas y medianas empresas, incluida las cooperativas, relacionadas con las medidas tributarias del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo establecidas en la ley N° 21.256; con el fondo de garantía para pequeños y medianos empresarios y que permite flexibilizar convenios de pago por impuestos adeudados, para apoyar la reactivación de la economía, conforme lo establece la ley N° 21.514; con el estatuto que moderniza el sistema de relaciones laborales de la ley N° 20.940; y con relación al nuevo bono clase media y préstamo solidario para la protección de sus ingresos, contemplado en la ley N° 21.323.

    Artículo 23.- Otórganse al Servicio de Impuestos Internos las atribuciones y facultades para la habilitación de una plataforma para solicitar el otorgamiento del subsidio establecido en el presente Título, para la verificación de su procedencia y las demás funciones que sean necesarias para su aplicación. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos utilizará la información administrativa que se encuentre a su disposición y la información que reciba de otros organismos, en conformidad a lo establecido en este artículo, ya sea que se utilice directamente o que se infiera de ella la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título.
    El Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas del Código Tributario, podrá realizar notificaciones y comunicaciones, interpretar e impartir instrucciones, emitir resoluciones, hacer efectivo lo señalado en el artículo 7 de dicho Código y demás actuaciones que sean pertinentes para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título, otorgar y determinar el subsidio.
    El Servicio de Impuestos Internos podrá ejercer la facultad establecida en el numeral ii del inciso primero del artículo 33 del Código Tributario y aplicar al efecto el procedimiento contemplado en el inciso segundo de dicho artículo, sin que sean aplicables las menciones contempladas en sus numerales i al iv.
    El Servicio de Impuestos Internos estará facultado para suspender o denegar el pago del subsidio contemplado en este Título en situaciones excepcionales en que existan antecedentes fundados de que la persona beneficiaria no cumple con los requisitos para acceder a éste, en tanto no se realicen las verificaciones correspondientes. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución, podrá impartir instrucciones sobre la forma, plazo y calificación de los antecedentes fundados de incumplimiento señalados en este inciso.
    Para efectos de verificar la procedencia del subsidio establecido en este Título, el Servicio de Impuestos Internos estará facultado para requerir a la Administradora de Fondos de Cesantía la información contenida en la base de datos de los trabajadores y las trabajadoras sujetos al seguro de cesantía, establecida en el artículo 34 de la ley N° 19.728. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar la información que fuere necesaria para los fines de la presente ley a la Superintendencia de Pensiones y a la Superintendencia de Seguridad Social.
    Los órganos señalados en este artículo a quienes el Servicio de Impuestos Internos les requiera información estarán obligados a proporcionarla. Con todo, este requerimiento deberá estar asociado estrictamente al cumplimiento de los fines de la presente ley.
    Al personal del Servicio de Impuestos Internos le será aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 56 de la ley N° 20.255, que establece reforma previsional, en el cumplimiento de las labores que le encomienda el presente artículo.