DEROGA DECRETO N° 221, DE 1968, Y APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE MUTUALIDADES DE EMPLEADORES
    Santiago, 6 de Diciembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 285.- Vistos, lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N.o 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,

    Decreto:



    1.o- Derógase el decreto N.o 221, de 4 de Octubre del presente año, de la Subsecretaría de Previsión Social de este Ministerio, sin tramitarse.


    2.o- Apruébase el siguiente Estatuto Orgánico de Mutualidades de Empleadores:

 
    Artículo 1.o- Las Mutualidades de Empleadores son corporaciones regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que tienen por fin administrar, sin ánimo de lucro, el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 16.744 y de las que se dicten en el futuro y de sus respectivos reglamentos, y que han sido autorizadas para este objetivo por el Presidente de la República.

    Artículo 2.o- Podrán ser miembros o adherentes de las Mutualidades de Empleadores:
    a) Los empleadores y patrones que ocupen a los trabajadores señalados por la letra a) del artículo 2.o de la ley N.o 16.744;
    b) Los establecimientos educacionales cuyos estudiantes deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;
    c) Los trabajadores independientes, los trabajadores familiares y los estudiantes en general.
    Los establecimientos y las personas señaladas en las letras b) y c) podrán ingresar a las Mutualidades a contar desde la fecha y en las condiciones que determine el Presidente de la República de acuerdo con las facultades que le otorgan los incisos 2.o y 3.o del artículo 2.o y el Artículo 3.o de la ley N.o 16.744.
    Las Mutualidades de Empleadores podrán, además, cubrir los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de sus propios trabajadores.
    Artículo 3.o- Las Mutualidades de Empleadores podrán llamarse también de Seguridad, entendiéndose, en ambos casos e indistintamente, que se refieren a las Corporaciones reglamentadas por el presente Estatuto Orgánico.

    Artículo 4.o- La solicitud en que se pida la personalidad jurídica para la Mutualidad de Empleadores, la aprobación de sus estatutos y la autorización para administrar el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será dirigida al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia.
    Toda solicitud deberá ser patrocinada por una organización patronal con personalidad jurídica y que no tenga fines de lucro y a ella deberá acompañarse, además de los antecedentes exigidos por el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica, constancia de que los constituyentes de la Mutualidad ocupan, en conjunto, un mínimo de 20.000 trabajadores, en faenas permanentes, mediante certificados expedidos por los Servicios del Trabajo.

    Artículo 5.o- El Ministerio de Justicia remitirá la solicitud y sus antecedentes al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para ser informados, quien lo hará, a  * su vez previa audiencia de la Superintendencia de Segu ridad Social.

    Artículo 6.o- El decreto supremo que conceda la personalidad jurídica y apruebe los estatutos llevará las firmas de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Previsión Social y contendrá, además, la autorización para administrar el seguro social contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En el mismo decreto se fijará el plazo dentro del cual la Mutualidad deberá acreditar, con certificados del Servicio Nacional de Salud, el cumplimiento de las exigencias previstas en las letras b) y c) del artículo 12 de la ley N.o 16.744. Este plazo no podrá exceder de dos años.
    En todo caso, la autorización a que se refiere el inciso 1.o de este artículo se concederá siempre que se acredite satisfactoriamente la forma como la Mutualidad otorgará las prestaciones médicas y atenderá las labores de prevención en el plazo comprendido desde la iniciación de sus actividades hasta el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 7°.- La afiliación a las Mutualidades estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en sus estatutos.
    Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán afiliar en ella a la totalidad de su personal.
    A las mismas condiciones estarán sujetas las renuncias y exclusiones de los adherentes, las cuales sólo surtirán efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación o declaración de exclusión.
    Las Mutualidades deberán comunicar al Servicio de Seguro Social y/o a las Cajas de Previsión, según corresponda, las incorporaciones, renuncias y exclusiones de adherentes, indicando en estos dos últimos casos, las tasas de recargos de la cotización que se les estuvieren aplicando en conformidad a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744.
    Artículo 8°.- La escritura de constitución y/o la solicitud de adhesión a alguna Mutualidad deberá ser firmada por el Gerente, Administrador o Apoderado de las sociedades civiles, comerciales o cooperativas o por el Presidente de las corporaciones o fundaciones; todos los cuales se entenderán autorizados para obligarlas solidariamente al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Mutualidad, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de las entidades que solicitan la adhesión.

    Artículo 9°.- Las Mutualidades de Empleadores serán administradas por un Directorio integrado por igual número de representantes de los adherentes y de los trabajadores que presten servicios a los empleadores adheridos a la Mutualidad.
    Los estatutos señalarán el número de directores propietarios y podrán establecer directores suplentes, indicando los casos en que estos últimos actuarán, la forma de subrogación del Presidente y la remuneración que percibirán los directores propietarios, o los suplentes cuando los reemplacen, que no podrá ser superior a un sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago, al mes.

    Artículo 10°.- Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.


    Artículo 11°.- El Presidente de las Mutualidades deLEY 18.811,
Art. 1°
Empleadores será elegido por los miembros del Directorio que tengan la calidad de representantes de las empresas adherentes y deberá tener esa misma calidad. La elección tendrá lugar en la primera sesión que celebre el Directorio después de su designación.
    El voto del Presidente o el de quien lo subrogue, tendrá carácter de voto decisivo en aquellos casos en que se produzca empate en la adopción de algún acuerdo.

    Artículo 12°.- Los directores representantes de los adherentes serán designados en la forma que determinen los estatutos; los que establecerán, además, las calidades que deberán reunir para desempeñar los cargos.
    Artículo 13°.- Los directores representantes de los trabajadores serán designados, en votación directa, por los representantes de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las empresas adheridas a la Mutualidad.
    El conjunto de los miembros trabajadores integrantes del o de los Comités de una empresa tendrán tantos votos cuanto sea el número de trabajadores de la respectiva empresa al último día hábil del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha fijada para la elección; y el total de votos que resulte se dividirá, por partes iguales, entre los integrantes del o de los respectivos Comités, despreciándose las fracciones indivisibles. El número de trabajadores se acreditará mediante certificados otorgados por los Servicios del Trabajo.
    En aquellas empresas en que trabajen menos de 25 personas, sus trabajadores elegirán a dos de ellos para que los representen en la elección de directores de la Mutualidad. Se aplicará a estos representantes lo dispuesto en el inciso precedente.
    En las elecciones de directores, cada elector sólo podrá votar por una sola persona y se considerarán elegidos los que obtengan las más altas mayorías.
    Los estatutos de las Mutualidades establecerán los procedimientos para convocar a la elección, acreditar las calidades de los electores y para efectuar la votación.

    Artículo 14°.- Los directores a que se refiere el artículo precedente deberán reunir los requisitos exigidos por el artículo 376 del Código del Trabajo para ser elegido director de sindicato; pertenecer a alguna de las empresas adheridas a la Mutualidad por más de un año y haber formado parte de alguno de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad por más de un año.
    Los estatutos podrán disponer que parte de los directores representantes de los trabajadores tengan la calidad de empleados y otra parte, de obreros.
    Artículo 15°.- En la escritura constitutiva de las Mutualidades, los adherentes designarán un directorio provisorio, debiendo procederse al nombramiento de los directores definitivos, en la forma dispuesta por los artículos precedentes, dentro de los 90 días siguientes a la fecha del decreto que conceda la personalidad jurídica.
    El directorio definitivo asumirá sus funciones al día siguiente hábil después del vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior.

    Artículo 16°.- Cesarán en sus cargos el presidente y los directores que pierdan las calidades exigidas por los estatutos para ser designados.

    Artículo 17°.- En los casos que, por cualquiera causa, se produzca la cesación anticipada en sus funciones de algún director, se procederá a la elección de uno nuevo por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma señalada en los artículos anteriores, salvo que los estatutos contemplen la existencia de directores suplentes, quienes entrarán a ocupar el cargo vacante, según el orden establecido en los mismos estatutos y hasta completar el período correspondiente.

    Artículo 18°.- La representación legal de las Mutualidades de Empleadores corresponderá a su presidente, el cual estará facultado para conferir mandatos judiciales y extrajudiciales, con acuerdo del respectivo Directorio y en conformidad a las disposiciones de los estatutos.

    Artículo 19°.- El Directorio sesionará cada vez que lo cite el presidente; y, en todo caso una vez al mes. Solicitada segunda discusión para un asunto por alguno de los directores, se suspenderá el debate y continuará en la sesión siguiente, debiendo figurar en el primer lugar de la tabla de ella.
    De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un libro de actas.

    Artículo 20°.- Las Mutualidades practicarán anualmente un balance general de sus operaciones, que será sometido a la revisión de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 21°.- El patrimonio de las Mutualidades se formará:
    a) Con las cotizaciones que deben efectuar los adherentes con arreglo a lo provenido en los artículos 15° y 16° de la ley número 16.744;
    b) Con el producto de las multas e intereses aplicados por las Mutualidades a sus adherentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24° de la ley N° 16.744;
    c) Con las utilidades o rentas producidas por los fondos de reserva;
    d) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir, de acuerdo con los artículos 56 y 69 de la ley N° 16.744;
    e) Con las donaciones, herencias, legados y aportes voluntarios que reciban.

    Artículo 22°.- Las Mutualidades deberán formar una reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% de su ingreso anual, cuyo porcentaje se fijará por decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 23°.- Las Mutualidades estarán obligadas, además, a formar una reserva adicional para atender el pago de las pensiones y de sus futuros reajustes.
    Artículo 24°.- El Fondo de Reserva de Eventualidades señalado en el artículo 22° deberá invertirse en valores reajustables, de fácil liquidación, calificados como tales por la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 25°.- Las Mutualidades no podrán destinar a gastos de administración una suma superior al 10% de sus ingresos.
    Se considerarán gastos de administración las remuneraciones del personal administrativo y los gastos propios del funcionamiento de las oficinas. Se excluyen, por lo tanto, los que no sean por naturaleza tales, como los egresos destinados al pago de funciones técnicas, de atención a los accidentados, los destinados a promover la seguridad y las labores de prevención de las entidades adherentes.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social decidir, en caso de duda, si un determinado gasto es o no de administración.

    Artículo 26°.- Sin perjuicio de los Fondos señalados en los artículos 22° y 23°, las Mutualidades podrán constituir reservas, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos y los acuerdos de sus Directorios, para atender la futura instalación, ampliación o mejoramiento de sus servicios médicos, de prevención y de administración.

    Artículo 27°.- Serán solidariamente responsables de las obligaciones de una Mutualidad las entidades empleadoras que tuvieran la calidad de adherentes al momento de exigirse el cumplimiento de la obligación.
    Para estos efectos, las entidades empleadoras mantendrán su responsabilidad solidaria durante el plazo de un año, contado desde la fecha indicada en el inciso 3° del artículo 7°.
    No podrán darse curso a una demanda en que se persiga la responsabilidad solidaria de alguno o algunos de los adherentes si no se acompaña un certificado de la Superintendencia de Seguridad Social que acredite que la Mutualidad no ha dado cumplimiento a la obligación demandada dentro del plazo que dicho organismo le haya fijado para hacerlo.

    Artículo 28°.- Para la constitución de reservas de capitales representativos de rentas y pensiones, las Mutualidades se ceñirán a lo establecido en el artículo 59 del decreto N° 238, del Ministerio de Salud, del 31 de Marzo de 1925, que, para estos efectos, se considera vigente, debiendo completarse la tabla para menores de acuerdo con la ampliación de edad hasta los 23 años señalados por el artículo 47 de la ley número 16.744 para las rentas temporales y corregirse la correspondiente a rentas vitalicias de acuerdo con el límite de edad fijado por el artículo 53 de la misma ley.

    Artículo 29°.- Las Mutualidades se disolverán:
    a) Por acuerdo de los adherentes, en la forma que dispongan los estatutos;
    b) Por decreto de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, en los casos de incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias; cuando el número de los trabajadores afiliados bajare de 20.000 durante un período superior a 90 días; por infracción del artículo 12 de la ley N° 16.744; por no haber acreditado dentro del plazo fijado por el decreto que les otorgó personalidad jurídica, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 12 de la ley N° 16.744.
    En todos estos casos, las Mutualidades deberán constituir los capitales representativos de las pensiones a su cargo en la forma dispuesta por el artículo 12 de la ley N° 16.744.
    En caso de disolución de una Mutualidad, el Presidente de la República deberá señalar las instituciones previsionales entre las cuales se repartirán los fondos de la Mutualidad disuelta.
    Artículo 30°.- Cuando en este estatuto se usan los términos "empleador" o "trabajador", se entenderá que se refiere a "empleadores y patrones" y a "empleados y obreros", respectivamente.

    Artículo 31°.- En lo que no esté previsto por este Estatuto, se aplicarán a las Mutualidades las disposiciones del Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica, aprobado por decreto N° 1.540, del Ministerio de Justicia, de fecha 18 de Junio de 1966, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza y fines de las Mutualidades.

    Artículo 1° transitorio.- Las Mutualidades de Empleadores existentes a la fecha de vigencia de la ley N° 16.744, denominadas "Asociación Chilena de Seguridad", "Instituto de Seguridad "Asiva" y "Corporación de Seguridad y Prevención de Accidentes del Trabajo", deberán conformar sus estatutos a las disposiciones del presente Estatuto Orgánico y de la ley N° 16.744 dentro del plazo de 120 días, contado desde la publicación de este Estatuto en el Diario Oficial.
    Mientras no estén aprobadas por el Presidente de la República las modificaciones aludidas, las normas contenidas en la ley número 16.744, en este Estatuto y en sus Reglamentos prevalecerán sobre las de los actuales estatutos en todo aquello que se refieran sus adherentes, cotizaciones y prestaciones.

    Artículo 2° transitorio.- Dentro de los 90 días siguientes a la aprobación de las modificaciones de los estatutos, las Mutualidades indicadas en el artículo anterior procederán a la elección del nuevo directorio que asumirá sus funciones al día siguiente hábil después del vencimiento del plazo señalado, fecha en que cesarán en sus cargos los actuales directores.

    Artículo 3° transitorio.- El requisito de haber formado parte de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad por más de un año establecido por el artículo 14° para ser desiganado director de una Mutualidad, sólo se exigirá 18 meses después de la dictación del reglamento sobre constitución y funcionamiento de dichos Comités.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Eduardo León Villarreal.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión Social.