Artículo 3°. Necesidad de Tramitación Preferente. Las niñas, niños y adolescentes que se encuentran bajo cuidado y/o custodia del Estado, configuran una población de especializada y reforzada protección (artículos 20, párrafo 1° de la Convención de los Derechos del Niño y 51 de la ley 21.430).
Al respecto, el artículo 25 Convención de Derechos del Niño indica la importancia de que las medidas que han ordenado la internación de un niño, niña o adolescente para efectos de su protección, atención, o tratamiento, sean revisadas de manera periódica.
A su vez, la Observación General N° 14, de la Convención de Derechos del Niño, en su párrafo 93, agrega que en función de la percepción del tiempo propia de la etapa del desarrollo, todos los procesos que guardan relación con niños, niñas o adolescentes deben tener prioridad y ser resueltos en el menor tiempo posible.
Por su parte, las víctimas de violencia intrafamiliar y de violencia de género se configuran como un grupo altamente vulnerable y de riesgo, a la luz de la interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos, que obligan a los estados parte a tomar las medidas necesarias para otorgar protección no sólo a las víctimas, sino a todo su grupo familiar, y a adoptar las medidas necesarias para dar celeridad a los procesos judiciales iniciados y evitar la revictimización secundaria.