"Artículo único.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 58 bis de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el siguiente:
"En el caso de las cooperativas de trabajo, campesinas, de pescadores, de abastecimiento, distribución de agua potable y escolares, que no califiquen como de importancia económica en los términos del artículo 109, y cuyo capital aportado por los socios no exceda de 20.000 unidades de fomento, las multas establecidas en el inciso primero del presente artículo deberán ser cursadas hasta por la mitad de los montos señalados.".".