La presente ley tiene por objeto incorporar a las cooperativas de trabajo, campesinas, de pescadores, de abastecimiento, de distribución de agua potable y escolares bajo el régimen sancionatorio de multas, establecido en el inciso primero del artículo 58 bis de la Ley General de Cooperativas, siempre que no califiquen como de importancia económica y que su capital aportado por los socios no exceda de 20.000 UF. Bajo este supuesto, si alguna de estas cooperativas incurre en alguna de las infracciones previstas en el artículo 58 del mencionado cuerpo legal, se les cursarán multas de hasta la mitad de los montos señalados en el inciso primero del citado artículo 58 bis. Para estos efectos, la ley en su artículo único, sustituye el inciso tercero del artículo 58 bis de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, del 2003, del Ministerio de Economía.

    "Artículo único.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 58 bis de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 5, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el siguiente:

    "En el caso de las cooperativas de trabajo, campesinas, de pescadores, de abastecimiento, distribución de agua potable y escolares, que no califiquen como de importancia económica en los términos del artículo 109, y cuyo capital aportado por los socios no exceda de 20.000 unidades de fomento, las multas establecidas en el inciso primero del presente artículo deberán ser cursadas hasta por la mitad de los montos señalados.".".