MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 212, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
    Núm. 3.- Santiago, 13 de enero de 2023.

    Visto:

    Lo dispuesto en el Nº 6º del artículo 32 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.696, que modifica artículo 6º de la ley Nº 18.502, autoriza importación de vehículos que señala y establece normas sobre transporte de pasajeros; en la ley Nº 19.040, que establece normas para adquisición por el fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en la ley Nº 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y demás normativa que resulte aplicable.

    Considerando:

    1º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citada en el Visto, en su artículo 3º expresa que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley.
    2º Que, en tal sentido, la regulación del sistema de transporte público del país, corresponde al ámbito de las competencias y funciones públicas entregadas por el legislador al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante "Ministerio", para cumplir con el rol de órgano rector nacional del tránsito y que, en el marco de lo establecido en la ley Nº 18.059, asigna a éste la obligación de proponer políticas, planes y programas en materia del tránsito público, reconociendo así las competencias ya entregadas en los decretos con fuerza de ley Nº 279, de 1960, y Nº 343, de 1953, ambos del Ministerio de Hacienda, en orden a planificar los sistemas de transportes, dándoles una estructura racional y coordinada que permita satisfacer las necesidades de transporte del país, alcanzando esta planificación a todos los organismos y elementos complementarios del transporte.
    3º Que, el transporte público de pasajeros se caracteriza por ser una actividad dinámica y compleja en lo que respecta a sus condiciones y requerimientos, por lo que se ha otorgado al Ministerio un marco normativo flexible con el fin de afrontar eficazmente los distintos desafíos vinculados a su operación.
    4º Que, el artículo 3º de la ley Nº 18.696, citada en el visto, faculta al Ministerio a establecer las condiciones y dictar la normativa que regirá a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, entre las que se consideran aquellas relativas a las condiciones de operación de los referidos servicios.
    5º Que, adicionalmente, la ley Nº 20.378, establece un subsidio al transporte público remunerado de pasajeros, y, en particular, en el inciso 1º numeral i) de su artículo 2º, dispone que este subsidio será aplicable a la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto. Asimismo, el inciso 2º del referido artículo indica que "en la medida que el sistema de transporte público de la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto se extienda a otras comunas o regiones colindantes, o se integre tarifaria o tecnológicamente con servicios de transporte público mayor cuyo origen esté en dichas comunas o regiones, parte del subsidio correspondiente al numeral ii) y distribuido para las mismas comunas o regiones que cumplan las condiciones señaladas, podrá ser reasignado al numeral i) de este mismo artículo. Lo anterior será establecido en la Ley de Presupuestos del año respectivo.".
    6º Que, como puede apreciarse, el legislador ha facultado al Ministerio a extender operacionalmente o integrar tarifaria o tecnológicamente el Sistema de Transporte Público de la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, en adelante "Sistema", a otras comunas o regiones colindantes. Para el financiamiento de dicha extensión, la referida ley Nº 20.378 ha establecido que aquella pueda efectuarse:

    a) Con los recursos correspondientes al numeral i) del artículo 2º de la ley Nº 20.378, esto es, con los provenientes del subsidio de la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto; y/o
    b) Con el subsidio correspondiente al numeral ii) del referido artículo 2º, esto es, con los provenientes de la Región Metropolitana, excluidas la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, así como las demás regiones del país. En este último caso, la reasignación del financiamiento deberá establecerse en la ley de presupuestos del año respectivo.

    7º Que, por otro lado, el artículo 6º del decreto supremo Nº 212, de 1992, de este Ministerio, define, entre otras materias, los servicios urbanos de transporte público de pasajeros, "(...) entendiéndose por tales los que se prestan al interior de las ciudades o de conglomerados de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido.". Asimismo, y para estos efectos, define lo que es un radio urbano, entendiéndose por tal aquel "que comprende una ciudad o un conglomerado de ciudades, según sea el caso, podrá ser determinado para estos efectos por los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones.".
    8º Que, por su parte, la ley Nº 18.696 faculta al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones para determinar el área geográfica en que operen concesiones de uso de vías, perímetros de exclusión, condiciones específicas de operación y de utilización de vías u otra modalidad equivalente.
    9º Que, dado lo expuesto, se ha estimado pertinente que la facultad del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones contenida en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 20.378 consistente en extender, o integrar tarifaria o tecnológicamente del Sistema, se pueda ejecutar, respecto de servicios urbanos, mediante la determinación de radios urbanos específicos para establecer en ellos concesiones de uso de vías, perímetros de exclusión, condiciones específicas de operación y de utilización de vías u otra modalidad equivalente.
    10º Que, para ejercer la facultad señalada en el considerando anterior, se atenderá a un informe que contenga estudios y análisis que se realicen para dicho efecto, y el cual deberá ser elaborado por una División o Unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes designada para tal fin.
    11º Que, en consecuencia, se requiere modificar el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en el Visto.

    Decreto:
     
    Agrégase en la letra a) del artículo 6º del decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, después del punto y coma (;), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "Asimismo, para efectos de la extensión o integración tarifaria o tecnológica de servicios urbanos del Sistema de Transporte Público de la provincia de Santiago y las comunas de San Bernardo y Puente Alto, referida en el artículo 2º de la ley Nº 20.378, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar radios urbanos específicos para concesiones de uso de vías, perímetros de exclusión, condiciones específicas de operación y utilización de vías u otra modalidad equivalente, según corresponda, previo informe de alguna División o Unidad dependiente de la Subsecretaría de Transportes, designada para tal fin.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.