La presente ley modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales con el fin de actualizar los delitos relativos a la delincuencia organizada, aplicar comiso de ganancias y establecer técnicas especiales para su investigación. Entre sus aspectos más relevantes, se pueden mencionar los siguientes: 1. Reemplaza el delito de asociación ilícita por dos figuras penales nuevas, asociación delictiva y asociación criminal, cuya diferencia fundamental radica en el tipo de delito que éstas ejecutan. Así, mediante el delito de asociación delictiva se busca sancionar a las organizaciones que tengan entre sus fines la perpetración de simples delitos, mientras que por medio de la asociación criminal, se busca penalizar a aquellas organizaciones que cometen hechos constitutivos de crímenes. Por otro lado, para que se considere que la organización es de alguno de estos dos tipos, debe tener como mínimo 3 integrantes y una permanencia en el tiempo. 2. Incorpora nuevas normas en relación al comiso, referentes a privar de sus activos a las organizaciones criminales, incluyendo lo referente a las ganancias. Se contemplan, así, las figuras del comiso de ganancias, comiso sin sentencia condenatoria, comiso por valor equivalente y comiso ampliado. 3. En cuanto a la protección a víctimas y testigos, se incluyen algunas medidas específicas, tales como protección policial, protección de identidad y domicilio, e incluso, el cambio de identidad, reforzando de esta manera la obligación del Estado de proteger la vida, integridad, libertad y la seguridad personal de todos los ciudadanos. 4. Respecto a las técnicas especiales de investigación, se entregan mayores herramientas a la Fiscalía y a las policías para la persecución de estos delitos, permitiendo resultados más certeros. La normativa permite incorporar tecnologías a este tipo de acciones, incluyendo el uso de agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, entregas vigiladas, acceso remoto a equipos informáticos, entre otras. Finalmente, en sus disposiciones transitorias, establece reglas de vigencia aplicables a hechos cometidos en forma previa a su entrada en vigor o durante la perpetración del delito. Además, incrementa en tres cupos la dotación del personal del Consejo de Defensa del Estado.
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1. Incorpórase en el artículo 12 el siguiente numeral 23:

    "23ª. Ejecutar el hecho formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer crímenes o simples delitos, siempre que ésta o aquélla no constituya una asociación delictiva o criminal de que trata el Párrafo 10 del Título VI del Libro II, y ello ha facilitado la perpetración del delito o ha aumentado el peligro para la integridad física de la víctima, o haber ejecutado el hecho con violencia, intimidación o engaño.".

    2. Agrégase en el artículo 20 el siguiente inciso segundo:

    "Tampoco se reputa pena el comiso de las ganancias provenientes del delito, ni cualquier forma de comiso sin condena prevista por la ley.".

    3. Introdúcese a continuación del artículo 24, los siguientes artículos 24 bis y 24 ter:

    "Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias provenientes del delito cuando las hubiere. Por el comiso de ganancias se priva a una persona de activos patrimoniales cuyo valor corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a través del delito, o bien para o por perpetrarlo, y se los transfiere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
    Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las utilidades que se han originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. También comprenden el equivalente a los costos evitados mediante el hecho ilícito.
    En la determinación del valor de las ganancias no se descontarán los gastos que han sido necesarios para perpetrar el delito y obtenerlas.
    La acción para obtener el comiso de ganancias se sujetará a las reglas de prescripción de la acción penal respectiva.
    Si un mismo bien puede ser objeto de comiso conforme a este artículo y conforme a los artículos 31, 31 bis y 31 ter, sólo se aplicará lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 24 ter.- El comiso de ganancias también será impuesto a quien no ha intervenido en la perpetración del hecho, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1ª. Si adquirió la ganancia como heredero o asignatario testamentario, a cualquier título gratuito o sin título válido, a menos que la haya adquirido del mismo modo de un tercero que no se encontrare en la misma circunstancia ni en las circunstancias que siguen.
    2ª. Si obtuvo la ganancia mediante el hecho ilícito y los intervinientes en la perpetración del hecho actuaron en su interés.
    3ª. Si adquirió la ganancia sabiendo o debiendo saber su procedencia ilícita al momento de la adquisición.
    4ª. Si se trata de una persona jurídica, que ha recibido la ganancia como aporte a su patrimonio.".

    4. Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:

    "Artículo 31.- Se impondrá el comiso de toda cosa que ha sido empleada como instrumento en la perpetración de un delito y sea especialmente apta para ser empleada delictivamente. Se entenderá que son especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente, en todo caso, aquellas cosas cuya tenencia o porte se encuentra en general prohibida por la ley.
    El tribunal deberá decretar el comiso de cosas especialmente aptas para ser utilizadas delictivamente aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído. Para ello bastará el establecimiento de su uso en un hecho delictivo. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.
    El comiso de instrumentos especialmente aptos para ser utilizados delictivamente procederá aun respecto de terceros de buena fe y que tengan título para poseer la cosa, a menos que se establezca que el dueño no tuvo responsabilidad en el uso de la cosa por parte del hechor.
    Si el comiso afecta a un tercero de buena fe y que no tiene responsabilidad por el hecho, éste podrá solicitar indemnización al hechor.".

    5. Agrégase a continuación del artículo 31 los siguientes artículos 31 bis y 31 ter:

    "Artículo 31 bis.- El comiso de una cosa que no sea especialmente apta para ser utilizada delictivamente y que ha servido de instrumento en la perpetración del hecho sólo será impuesto en la sentencia condenatoria y siempre que la cosa haya sido utilizada en la perpetración de un delito.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no procederá respecto de terceros de buena fe. El tribunal prescindirá de su imposición cuando la privación de su propiedad le ocasione un perjuicio desproporcionado al afectado.

    Artículo 31 ter.- Se impondrá el comiso de toda cosa obtenida o producida a través de la perpetración del hecho.
    El comiso de los efectos del delito será decretado por el juez aun si el imputado resulta absuelto o sobreseído, siempre que se establezca que la cosa proviene de un hecho ilícito. En este caso, el comiso será impuesto de conformidad con el procedimiento establecido en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.
    El comiso de los efectos del hecho no procederá respecto del tercero de buena fe.
    Tratándose de efectos de tenencia ilícita, el comiso procederá en todos los casos.".

    6. Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:

    "Artículo 48.- Si los bienes del condenado no fueran bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

    1. El comiso de las ganancias provenientes del delito o, en su caso, del valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.

    2. Las multas.

    3. Las costas procesales y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.

    4. La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

    5. Las costas personales.

    Si por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no es posible satisfacer la indemnización de perjuicios derivada del delito por falta de bienes realizables, el perjudicado podrá ejercer la acción civil sobre los bienes decomisados para efectos del número 1, o el producto de su realización, siempre que exista una relación directa entre el perjuicio irrogado y las ganancias obtenidas. El Estado podrá excepcionarse del pago si demuestra la existencia de bienes realizables sobre los cuales puede hacerse efectiva la indemnización, o que ella no pudo ser satisfecha por negligencia del perjudicado.
    En caso de iniciarse un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán considerándose la obligación de cumplir con el comiso como un crédito de la primera clase comprendido en el número 1 del artículo 2472 del Código Civil y los restantes como uno solo entre los que no gozan de preferencia. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.".

    7. En el artículo 60:

    a) Elimínanse sus incisos tercero, cuarto y quinto.

    b) Reemplázase en su inciso sexto la frase "se cometió el delito que se castiga" por la siguiente: "ellas se cometieron".

    8. Sustitúyese en el artículo 269 ter la expresión "El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal" por "El funcionario policial, el fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal".

    9. Reemplázase el Párrafo 10 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

    "§ 10. De las asociaciones delictivas y criminales

    Artículo 292.- Quien sea parte en una asociación delictiva será sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio.
    La pena será de presidio menor en su grado máximo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.
    Se entenderá por asociación delictiva toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de simples delitos.

    Artículo 293.- Quien sea parte en una asociación criminal será sancionado con presidio menor en su grado máximo.
    La pena será presidio mayor en su grado mínimo si la participación consiste en cumplir funciones de jefatura, ejercer mando en ella, financiarla o proveerle recursos o medios, o en haberla fundado.
    Se entenderá por asociación criminal toda organización formada por tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.
    Si la asociación tiene entre sus fines la perpetración de crímenes y simples delitos se aplicarán las sanciones dispuestas en el inciso primero.

    Artículo 293 bis.- Será sancionado con presidio menor en su grado máximo el que, en un proceso por asociación delictiva o criminal:

    a) Amenace a otro con el objeto de que preste una declaración o un testimonio falso.

    b) Amenace o constriña a otro a que omita prestar declaración o testimonio, a que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas, o a que omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

    c) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza para que preste una declaración o testimonio falso o para que omita declarar o testificar.

    d) Ofrezca o entregue a otro un beneficio económico o de otra naturaleza con el objeto de que produzca o presente antecedentes o pruebas falsas u omita producir o presentar antecedentes o pruebas relevantes.

    Artículo 294.- Las penas de los artículos 292 y 293 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.
    Cuando la asociación se ha formado a través de una persona jurídica, se impondrá, además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la disolución o cancelación de la personalidad jurídica.
    En todo caso se impondrá el comiso de ganancias, de conformidad con el artículo 24 bis. Asimismo, caerán en comiso todos los activos vinculados a la actividad en cuyo contexto se haya perpetrado el delito, a menos que se acredite su origen lícito.
    El comiso de ganancias será impuesto en conformidad con los procedimientos establecidos por la ley.

    Artículo 294 bis.- Se impondrá asimismo el comiso de las ganancias obtenidas por una organización delictiva o criminal, en los términos del artículo anterior, si se dicta:

    1. Sobreseimiento temporal conforme a las letras b) y c) del inciso primero, y el inciso segundo del artículo 252 del Código Procesal Penal.

    2. Sentencia absolutoria fundada en la falta de convicción a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal o sobreseimiento definitivo fundado en la letra b) del artículo 250 del mismo Código.

    3. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en la concurrencia de circunstancias eximentes de responsabilidad que no excluyen la ilicitud del hecho.

    4. Sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria fundados en haberse extinguido la responsabilidad penal o en haber sobrevenido un hecho que, con arreglo a la ley, pone fin a esa responsabilidad.

    El comiso de ganancias sin condena previa también será impuesto respecto de aquellas personas que no han intervenido en la realización del hecho ilícito que se encontraren en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 24 ter.
    El comiso de ganancias sin condena previa será impuesto de conformidad al procedimiento especial previsto en el Título III bis del Libro IV del Código Procesal Penal.
    La acción para obtener el comiso de ganancias en virtud de este artículo prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal respectiva.

    Artículo 294 ter.- Cuando la cosa usada como instrumento por una organización delictiva o criminal o que resulte de dichos delitos sea dinero o haya sido enajenada, perdida u ocultada, el juez deberá imponer comiso sustitutivo por un valor equivalente.
    El comiso por valor equivalente sólo procederá como consecuencia adicional a la pena. En la determinación del valor equivalente de la cosa a ser decomisada no podrán descontarse los gastos que han sido necesarios para perpetrar el hecho. El valor equivalente se extenderá, asimismo, a los frutos o utilidades de los efectos del hecho.
    El Ministerio Público deberá solicitar la aplicación del comiso por valor equivalente en la oportunidad procesal prevista para solicitar el comiso de ganancias, y la discusión sobre el monto del valor equivalente tendrá lugar en la oportunidad procesal prevista para la determinación de la magnitud del comiso de ganancias.

    Artículo 295.- El tribunal prescindirá de las penas señaladas en los artículos 292 y 293 o impondrá la pena inferior en uno o dos grados al integrante que:

    1. Antes de tener lugar alguno de los hechos cuya perpetración constituye el fin o la actividad de la asociación, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros.

    2. Haya o no intervenido en la perpetración de los delitos que constituyen el fin o la actividad de la asociación o que corresponden a medios de los que ella se vale, revele a la autoridad la existencia de la asociación, sus planes y propósitos o la identidad de sus miembros de tal modo que a juicio del tribunal la autoridad haya estado en condiciones de disolverla antes de la perpetración de hechos ulteriores.".

    10. En el artículo 369 ter:

    a) En el inciso primero:

    i. Elimínase la frase "o una organización delictiva".
    ii. Sustitúyese el texto "o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones", por el siguiente: ". La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos".

    b) Sustitúyese en el inciso final la expresión "de la ley N° 20.000" por "del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal".

    11. En el artículo 411 octies:

    a) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "Cuando existan fundadas sospechas de que una persona ha cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este Párrafo y la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona. La captación, grabación y registro subrepticio de imágenes o sonidos en lugares cerrados o que no sean de libre acceso al público, podrá ser autorizada por el juez, a solicitud del fiscal, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados y graves que lo hagan imprescindible para el esclarecimiento de los hechos. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.".

    b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "Igualmente, cuando la investigación lo haga imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la utilización de otra u otras de las diligencias especiales de investigación reguladas en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.".

    c) Sustitúyese en el inciso final la expresión "de la ley N° 20.000" por "del Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal".

    12. Sustitúyese en el inciso final del artículo 448 quáter el texto "bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas." por el siguiente: "bajo la técnica de entrega vigilada en los términos regulados en el Párrafo 3° bis del Título I del Libro II del Código Procesal Penal.".