Artículo único.- Modifícase el artículo 15º del decreto supremo Nº 18, de 2014, antes citado, reemplazando el tenor de la letra c) actual, por el siguiente:
     
    "c) Para todos los actos conducentes a la celebración, modificación o término del contrato, así como para todos aquellos que, puedan traducirse en la generación de obligaciones por éste, los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán contemplar mecanismos que permitan garantizar indubitadamente la identidad de las partes.
    Para tales efectos la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá establecer estándares de seguridad, con protocolos o factores de autentificación mínimos que deberán cumplir los proveedores de servicios de telecomunicaciones con el objeto de verificar, la identidad inequívoca de las partes, tales como preguntas de validación, biometría, certificados de firma electrónica avanzada, entre otros".