APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE FORMA DE ACREDITAR Y CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE EMITIR GUÍAS DE DESPACHO ELECTRÓNICAS, E INCORPORA DEFINICIONES CONFORME AL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 15, DE 22 DE ENERO DE 1968, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
     
    Núm. 48.- Santiago, a 26 de enero de 2023.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías del Estado; en el decreto Nº 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento Orgánico de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda; en el decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica leyes de control aplicables por ese Ministerio, establece normas sobre actividades apícolas y sanciona la explotación ilegal de maderas; en la ley Nº 21.488, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal, para tipificar el delito de sustracción de madera y otros relacionados, y habilitar el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución; ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, con fecha 27 de septiembre de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.488, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal, para tipificar el delito de sustracción de madera y otros relacionados, y habilitar el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución, que modificó el decreto con fuerza de ley Nº 15, de 22 de enero de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica leyes de control aplicables por ese Ministerio, establece normas sobre actividades apícolas, y sanciona la explotación ilegal de maderas, incorporando, entre otros, un nuevo artículo 9 bis y un nuevo artículo 9 ter.
    2. Que, el inciso segundo del artículo 9 bis del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 22 de enero de 1968, del Ministerio de Agricultura, establece que el Ministerio de Hacienda deberá dictar un reglamento, que debe ser suscrito por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio de Agricultura, que regule la forma de acreditar y cumplir la obligación de contar con la guía de despacho electrónica respectiva en los casos que establece el referido cuerpo legal, así como definir algunos conceptos necesarios para su aplicación.
    3. Que, en atención a lo señalado precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 21.488, se dicta el presente acto administrativo.
     
    Decreto:
     
    Apruébese el siguiente reglamento relativo a la acreditación y cumplimiento de la obligación de contar con las respectivas guías de despacho electrónicas en la producción, transporte, venta, almacenamiento, depósito, mantención o acopio de troncos o trozas de madera que no sean de especies nativas, provenientes de terrenos o bosques privados, contemplado en el inciso segundo del artículo 9 bis del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 22 de enero de 1968, del Ministerio de Agricultura, incorporado por el artículo 3, Nº 2, de la ley Nº 21.488, que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal, para tipificar el delito de sustracción de madera y otros relacionados, y habilitar el uso de técnicas especiales de investigación para su persecución:
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
     

    Artículo 1º. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto:
     
    a) Establecer la forma en que se acreditará y se dará cumplimiento a la obligación de contar con las respectivas guías de despacho electrónicas en la producción, transporte, venta, almacenamiento, depósito, mantención o acopio de troncos o trozas de madera que no sean de especies nativas, provenientes de terrenos o bosques privados, en conformidad a la ley.
    b) Definir los conceptos de "troncos" y de "trozas de madera", para los efectos de lo dispuesto en la ley Nº 21.488.
    c) Regular las demás materias que sean pertinentes en conformidad a la ley Nº 21.488 y demás normativa existente sobre la materia.
     

    Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
     
    a) Tronco de madera: Unidad o pieza que se obtiene del árbol en pie, una vez que éste ha sido talado y su copa y ramas han sido removidas.
    b) Troza de madera: Unidad o pieza de madera proveniente del árbol, cuyo tronco ha sido cortado a lo largo en varias secciones de longitud, según el producto o requerimiento del transporte.
    c) Especie no nativa: Toda especie arbórea o arbustiva que no sea originaria del país, de conformidad al reconocimiento oficial al cual se refiere el número 13 del artículo 2º de la ley Nº 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal.
    d) Establecimiento o Predio origen: Bien raíz, relacionado con un rol de avalúo que, en el contexto de este reglamento, hace referencia al terreno de donde se extraen los árboles que dan origen a troncos y trozas de madera.
    e) Lugar de acopio: Refiérase, en el contexto de este reglamento, a la zona destinada al almacenamiento, depósito y/o mantención, de troncos o trozas de maderas, provenientes de un terreno o bosque privado.
    f) La Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 15, de 22 de enero de 1968, que modifica leyes de control aplicables por el Ministerio de Agricultura, establece normas sobre actividades apícolas, y sanciona la explotación ilegal de maderas.
     

    TÍTULO II
    De la Obligación de contar con guías de despacho electrónicas en las situaciones que se indican
     

    Artículo 3º. Será obligatorio contar con las respectivas guías de despacho electrónicas para la producción, transporte, venta, almacenamiento, depósito, mantención o acopio de troncos o trozas de madera que no sean de especies nativas, provenientes de terrenos o bosques privados.
     

    Artículo 4º. Los dueños, gerentes o empleados, directos o por cuenta de terceros, de barracas, aserraderos, canchas de acopio, empresas distribuidoras, plantas industriales o instalaciones que vendan, almacenen o consuman troncos o trozas de madera, no podrán recibirlos ni rematarlos sin que, previamente, hayan recibido la o las guías de despacho electrónicas a las que se refiere el artículo anterior, emitidas desde el establecimiento de origen, sea este propio o de un tercero.
    Los dueños, gerentes o empleados, directos o por cuenta de terceros, de barracas, aserraderos, canchas de acopio, empresas distribuidoras, plantas industriales o instalaciones que vendan, almacenen o consuman troncos o trozas de madera, tendrán la obligación de entregar al adquirente las guías de despacho electrónicas que comprueben la procedencia de la madera en troza vendida.
    Con el objeto de velar por la debida trazabilidad de las operaciones que se regulan en el presente reglamento, las personas indicadas en el inciso anterior, al momento de entregar las correspondientes guías de despacho electrónicas a los adquirientes de troncos o trozas de madera, podrán optar, alternativamente, por alguna de las siguientes opciones:
     
    a) Entregar cada una de las guías de despacho electrónicas asociadas a cada etapa de comercialización de los troncos o trozas de madera, desde el predio de origen en adelante.
    b) Al momento de emitir la correspondiente guía de despacho electrónica, ésta deberá hacer referencia a cada una de las guías de despacho anteriores o predecesoras, debiendo hacerse mención del folio de la guía respectiva, RUT del emisor, fecha de emisión del documento y monto total de la o las operaciones a las que hace referencia el mismo.
     
    Los obligados a cumplir con lo establecido en los incisos precedentes deberán mantener a disposición de los entes fiscalizadores, toda la documentación que permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones previamente señaladas, por un plazo no inferior a 6 años.
    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente de los troncos o trozas de madera deberá exigir a su proveedor la documentación señalada precedentemente, que permita acreditar la debida trazabilidad de la madera desde el predio de origen en adelante.
     

    Artículo 5º. Las guías de despacho deberán ser emitidas electrónicamente, por medio de las aplicaciones tecnológicas que se dispongan para tales fines, al momento de la entrega real o simbólica de las especies.
    Las guías de despacho electrónicas a las que hace referencia el presente reglamento, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del Título IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los indicados en el Título XIII del decreto supremo Nº 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y con las instrucciones impartidas, en el ejercicio de sus facultades, por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, deberán contener especialmente los siguientes datos:
     
    a) La georreferencia, en formato grados decimales (DD), y el rol de avalúo de los predios de origen y de destino, indicando la comuna, manzana y predio.
    La información deberá corresponder tanto al predio desde donde se extrae originalmente la madera como el del lugar de destino de ésta. Se deberán emitir documentos tributarios por cada predio o Rol de Avalúo Predio de Origen, de donde es extraída la madera.
    b) El número de resolución del plan de manejo. Este dato de identificación corresponde al número de la resolución de la Corporación Nacional Forestal que autoriza el plan respectivo, como asimismo el número de Aviso de Ejecución de Faena asociado a la resolución del plan de manejo.
    En aquellos casos en que no se requiera de la existencia de un plan de manejo, se deberá dejar constancia de tal circunstancia en el documento.
    c) El precio unitario de las especies transportadas o acopiadas.
    d) La cantidad de troncos o trozas de madera transportadas o acopiadas expresada en metros ruma con la sigla MR, o metros cúbicos con la sigla M3.
    e) La individualización de la o las especies no nativas transportadas o acopiadas, con su nombre común o nombre científico.
    f) El nombre y cédula de identidad de la o las personas que conduzcan el medio que transporta o acopian las especies, así como datos de la patente del vehículo y carro, según corresponda, por medio de los que se movilizan las especies transportadas.
     

    Artículo 6º. Para efecto de lo dispuesto en el presente reglamento, la autoridad competente, al fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en la ley, deberá:
     
    a) Identificarse como funcionario del organismo competente ante el conductor del vehículo y/o dueño, poseedor o mero tenedor de troncos y trozas de madera, con la respectiva credencial y la indumentaria institucional.
    b) Informar al conductor del vehículo y/o dueño, poseedor o mero tenedor de troncos y trozas de madera sobre la fiscalización a que va a ser sometido, consistente en la verificación del cumplimiento de las obligaciones reguladas en el presente reglamento.
    c) Requerir al conductor del vehículo y/o dueño, poseedor o mero tenedor de troncos y trozas de madera la o las guías de despacho electrónicas de los bienes que transporta o mantiene en su poder.
    d) Verificar la autenticidad del documento electrónico, debiendo examinar adicionalmente que contenga la información correcta del emisor, del destinatario, identificación de precios, bienes transportados y los demás datos referidos en el artículo anterior. Lo anterior, deberá ser consistente con la inspección visual del cargamento.
    Para los fines establecidos en la letra anterior, los funcionarios a cargo de la fiscalización podrán hacer uso de todos los medios materiales y tecnológicos disponibles que permitan comprobar la veracidad del contenido del documento exhibido.
    e) De no detectarse irregularidades, la autoridad fiscalizadora deberá informar al conductor del vehículo y/o dueño, poseedor o mero tenedor de troncos y trozas de madera, visando el documento respectivo, y culminando así el proceso de revisión. Lo anterior, no obsta al ejercicio de fiscalizaciones posteriores que puedan ser realizadas por los funcionarios competentes.
    f) Cuando el conductor del vehículo y/o dueño, poseedor o mero tenedor de troncos y trozas de madera carezca de guía de despacho o, en su caso, de la factura correspondiente o se niegue a la exhibición de los documentos señalados, los funcionarios policiales incautarán las especies y el medio de transporte utilizado. En este caso, además, se avisará a la fiscalía respectiva para que inicie la investigación correspondiente; al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, y a la Corporación Nacional Forestal para la determinación de eventuales infracciones administrativas.
    Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones penales, tributarias y administrativas que pudiesen proceder.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Esteban Valenzuela Van Treek, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.