REGLAMENTA PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DEL D.F.L.
1.123/81, SOBRE EJECUCION DE OBRAS DE RIEGO POR EL ESTADO
Núm. 285.- Santiago, 15 de Julio de 1994.- Vistos: El N° 8 del Artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, lo dispuesto en el D.F.L. N° 1.123 de 1981, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 21 de diciembre de 1981 y, Considerando: La necesidad de aclarar y precisar las normas del D.S. MOP N° 6/91 que fijó la forma y condiciones de recuperación de los costos de construcción y explotación de las obras de riego que ejecute el Estado, de conformidad con lo señalado en los incisos 2 de los artículos 7 y 11 del D.F.L. N° 1.123 de 1981, sobre ejecución de obras de riego por el Estado como asimismo un procedimiento para la aplicación de dicho D.F.L. N° 1.123,
Decreto:
Artículo 1°.- Para los efectos del D.F.L. N° 1.123 de 1981, sobre ejecución de obras de riego por el Estado, a menos que aparezca claramente que el sentido es diverso, se entenderá por:
a) Ley - El D.F.L. N° 1.123 de 1981, sobre ejecución de obras de riego por el Estado, dictado a través del Ministerio de Justicia.
b) Comisión - La Comisión Nacional de Riego.
c) Dirección de Riego - La Dirección de ObrasDTO 692, OBRAS
Nº 1 a)
D.O. 20.11.2006 Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas d) Obras - Todas las obras de riego que se ejecuten con fondos fiscales en conformidad con el D.F.L. N° 1.123 de 1981.
Nº 1 a)
D.O. 20.11.2006 Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas d) Obras - Todas las obras de riego que se ejecuten con fondos fiscales en conformidad con el D.F.L. N° 1.123 de 1981.
e) Derechos - Los derechos de aprovechamiento de aguas.
f) Recursos - Los recursos de agua aportados por las obras.
g) Derechos de Obras - Los derechos proporcionales en una obra de riego fiscal.
Para los efectos de este Reglamento, donde diceDTO 692, OBRAS
Nº 1 b)
D.O. 20.11.2006 Dirección de Riego debe decir Dirección de Obras Hidráulicas.
Nº 1 b)
D.O. 20.11.2006 Dirección de Riego debe decir Dirección de Obras Hidráulicas.
De los Anteproyectos
Artículo 2°.- La Dirección de Riego procederá a efectuar los anteproyectos a que se refiere el D.F.L. N° 1.123 de 1981, con los antecedentes evaluados y aprobados que le remita la Comisión.
Artículo 3°.- Terminando un anteproyecto, la Dirección de Riego citará a los interesados por medio de un aviso que se publicará simultáneamente en el Diario Oficial, en un diario de circulación nacional y en un diario o periódico local de Provincia o Región que abarque la obra. El aviso indicará, a lo menos, el lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el anteproyecto, y la forma, y plazo administrativo, que no podrá ser inferior a un mes, en que podrán formular observaciones y hacer valer sus derechos.
Artículo 4°.- El anteproyecto que será sometido al conocimiento del o los interesados deberá contener la siguiente información:
- Zona beneficiada.
- Derechos de aprovechamiento de aguas que compromete y
sus propietarios.
- Costos de construcción.
- Costos de explotación y mantención.
- Beneficios esperados e inversiones de desarrollo
agrícola considerados.
Artículo 5°.- En el evento que los interesados formen parte de una organización de usuarios de las contempladas en el Código de Aguas, ésta deberá citar a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día fijado por la Dirección de Riego para dar a conocer el anteproyecto. La misma asamblea o una posterior, a celebrarse a más tardar dentro del plazo de 30 días contados desde que se dio a conocer el anteproyecto, se pronunciará sobre su aceptación; además formulará las observaciones que los dueños de los derechos de aprovechamiento tengan del proyecto y se harán valer los derechos de cada interesado.
Aquellos usuarios del agua en obras de multiuso que no pertenezcan a una organización de usuarios manifestarán su aceptación u observaciones, por sí o por intermedio de sus representantes legales, comprometiendo sus derechos de aprovechamiento quienes los tengan y/o los futuros derechos de obra que se les otorgarán, de acuerdo al anteproyecto, e indicarán el predio al que se hará la cobranza.
De los Proyectos
Artículo 6°.- Verificados los requisitos contemplados en el artículo 3° de la Ley, la Dirección de Riego podrá ordenar la confección del proyecto definitivo. En tal caso dicha orden se dispondrá por resolución.
Los interesados en la confección del proyecto, acreditarán su titularidad en los nuevos terrenos por regar, o los derechos de aprovechamiento cuando corresponda, con el respectivo título de dominio, de comunero, de usufructuario u otro estimado suficiente por la Dirección de Riego, previo informe de título.
Salvo representación legal o mandato formalmente constituido, cada titular representará sus derechos o la cuota de éstos que corresponda.
Artículo 7°.- La Dirección de Riego podrá ordenar la confección del proyecto definitivo de una obra de mejoramiento y/o rehabilitación que no aumenta las disponibilidades de agua, si los dueños de la obra que se mejorará y/o rehabilitará o de los derechos de aprovechamiento que se usan en las obras, que representen a lo menos el 33% de aquéllas o de éstos, expresen su aceptación.
Artículo 8°.- Para resolver la ejecución del proyecto definitivo, se deberá verificar de modo fehaciente que el precio de los terrenos que considera el anteproyecto, más el costo de las obras por construir, no supere el valor comercial de los terrenos regados similares de la misma región. Esta información integrará el expediente del proyecto.
Artículo 9°.- Cuando los requisitos para confeccionar el proyecto definitivo, o ejecutar las obras en su caso, no se hayan cumplido, la Dirección de Riego comunicará esta circunstancia a la Comisión y le remitirá los antecedentes para que se pronuncie sobre ellos. Cumplido este trámite, la Comisión deberá remitirlos al Presidente de la República, a fin de que se declare si hay razones de interés público para la ejecución de las obras.
Artículo 10°.- Para los efectos señalados en el artículo 5° de la ley, sin perjuicio de otros motivos fundados, podrá siempre entenderse que existen razones de interés público en los siguientes casos:
1.- Cuando la confección del proyecto definitivo y la ejecución de las obras es aconsejable por razones sociales, o si las obras beneficiarán a zonas geográficas económicamente deprimidas, de acuerdo a las estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas.
2.- Cuando, no obstante superar el precio de los terrenos que regará el proyecto más el costo de las obras al valor comercial indicado en el artículo 8° de este decreto, el Presidente de la República fundadamente, ordene su ejecución. En este caso, el exceso sobre el valor comercial será de cargo del Fisco.
3.- Cuando la confección del proyecto definitivo y la ejecución de las obras es aconsejable por razones de fomento de la producción, y
4.- Cuando las obras tengan por objeto regularizar el régimen de una corriente natural de uso público o parte de ella.
Artículo 11°.- El proyecto definitivo deberá contener:
1.- El diseño de las obras y sus especificaciones de construcción.
2.- La identificación de la fuente de abastecimiento de aguas, y el análisis de su régimen hidrológico cuando se trate de aguas superficiales. Dicho análisis deberá incluir una estadística de caudales medios mensuales que abarque un período mínimo de 30 años consecutivos, si la hay.
Si se trata de aguas subterráneas, el proyecto deberá incluir un estudio hidrogeológico a escala apropiada del sitio de la captación y su zona de influencia, que permita fundamentar el caudal resultante de la prueba de bombeo.
3.- Area de nuevo riego o incremento de éste cuando se trate de obras de mejoramiento; la definición de las obras y sus características constructivas; el plazo máximo para su ejecución, conforme a un cronograma de actividades; un presupuesto detallado que permita determinar el costo de construcción; el valor comercial de los terrenos donde se construirá la obra para los efectos de los costos de expropiación y el valor comercial de los terrenos regados o beneficiados por la obra para los efectos de lo previsto en el art. 8° de este reglamento.
Estos valores comerciales los determinará una comisión tasadora, compuesta por tres profesionales o técnicos universitarios, designados por el Director de Riego, de entre su personal.
4.- Los recursos que aportarán las obras; la cantidad de ellos que exista suscrita o comprometida con los interesados, expresadas en acciones o derechos y su equivalencia en unidad de tiempo; la lista preliminar de usuarios; su capacidad de pago, y el valor estimativo de los derechos de obra que serán de cargo de los beneficiarios.
5.- Plano topográfico de los terrenos en que se ejecutarán las obras y del área o sistema de riego que será beneficiado con el proyecto. Dicho plano deberá hacerse a una escala adecuada, la que será determinada por la Dirección de Riego en cada caso con indicación y ubicación de las obras, de sus equipos, de la red actual y futura de distribución y de los predios beneficiados con el número de Rol del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 12°.- Terminado el proyecto definitivo, la Dirección de Riego lo someterá a consideración de los interesados. Para este efecto los convocará por medio de dos avisos en un diario de circulación nacional, entre los cuales mediará un plazo de días que no sea inferior a cinco ni superior a diez.
Dentro de igual plazo, se avisará también en un diario o periódico que pertenezca a las Provincias o Regiones que comprenda la obra. De tales publicaciones se dejará constancia mediante su agregación al expediente del proyecto.
Artículo 13°.- La Dirección de Riego solicitará el otorgamiento de los derechos que requieran las obras con sujeción al procedimiento dispuesto en el Código de Aguas. En esta materia será especialmente aplicable lo dispuesto en el artículo 148° del referido Código.
La propiedad de cada obra podrá dividirse en partes alícuotas o acciones. Los derechos preexistentes que no estén en uso, o que no tengan obras construidas, no podrán ser acogidos a la exención de gravámenes que contempla el artículo 6° de la ley.
Del Reembolso de Costos
Artículo 14°.- El reembolso previsto en el artículo 7° de la ley se hará en las condiciones, forma y plazos que determine la Comisión, previo informe de la Dirección de Riego y sin perjuicio de que el Presidente de la República lo subsidie total o parcialmente en caso fundado, conforme lo dispuesto en el artículo 7° del D.F.L. N° 7 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El servicio de la deuda no podrá exceder de veinticinco años y contemplará un porcentaje de descuento por pago anticipado. Tendrá igualmente un interés y podrá tener un período de gracia de acuerdo a las características de la obra, todo lo cual también será determinado por la Comisión.
En el caso que se determine un período de gracia, éste se contará desde la fecha de entrega de las obras y podrá ser ampliado o reotorgado mediante resolución fundada del Ministerio de Obras Públicas si existen razones suficientes previamente calificadas que así lo justifiquen.
Artículo 15°.- El compromiso de reembolso indicadoDTO 692, OBRAS
b) Nº 1
D.O. 20.11.2006 en el artículo 7º de la ley adoptará la forma de una escritura pública o privada otorgada ante notario, según determine la Comisión.
b) Nº 1
D.O. 20.11.2006 en el artículo 7º de la ley adoptará la forma de una escritura pública o privada otorgada ante notario, según determine la Comisión.
Este compromiso deberá expresar especialmente:
1.- El nombre del proyecto, la naturaleza de las obras y el lugar geográfico en que se encuentran ubicadas.
2.- Que la Dirección de Riego ha sometido dicho proyecto a consideración de los interesados, y la conformidad de éstos con su ejecución y con la construcción de las obras.
3.- Que los interesados se obligan a reembolsar los costos de construcción y los que se deriven de su explotación provisional, en las condiciones, forma y plazo que señala el proyecto al momento de suscribirse el compromiso, sin perjuicio de las eventuales modificaciones que puedan hacerse en este tipo de obras, y que los estudios técnicos aconsejen para su mejor y cabal ejecución.
4.- El número de acciones o partes alícuotas de la obra que se compromete cada uno de los beneficiados aDTO 692, OBRAS
b) Nº 2
D.O. 20.11.2006
DTO 692, OBRAS
b) Nº 3
D.O. 20.11.2006 reembolsar y los derechos de aprovechamiento que suscriban si corresponden.
b) Nº 2
D.O. 20.11.2006
DTO 692, OBRAS
b) Nº 3
D.O. 20.11.2006 reembolsar y los derechos de aprovechamiento que suscriban si corresponden.
5.- El monto que cada beneficiario se obliga a reembolsar en las condiciones establecidas por la Comisión y el subsidio que pudiere considerar el Presidente de la República, sin perjuicio de los valores que posteriormente resulten en la escritura definitiva y que determine la Comisión.
6.- Las demás declaraciones que se estimen necesarias.
Artículo 16°.- Una vez dictado el decreto a que seDTO 692, OBRAS
c)
D.O. 20.11.2006 refiere el artículo 10 de la ley, el compromiso de reembolso se suscribirá por escritura pública y en esta escritura los usuarios beneficiados establecerán sus obligaciones definitivas, se transferirán los derechos de aprovechamiento si procediere y se constituirán las hipotecas y prohibiciones pertinentes de acuerdo al compromiso anterior. La no suscripción de esta escritura facultará al Ministerio de Obras Públicas para declarar los derechos como disponibles y proceder a su licitación conforme al artículo 18 de este reglamento, o para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la escritura de compromiso señalada en el artículo anterior, según las condiciones que haya fijado la Comisión.
c)
D.O. 20.11.2006 refiere el artículo 10 de la ley, el compromiso de reembolso se suscribirá por escritura pública y en esta escritura los usuarios beneficiados establecerán sus obligaciones definitivas, se transferirán los derechos de aprovechamiento si procediere y se constituirán las hipotecas y prohibiciones pertinentes de acuerdo al compromiso anterior. La no suscripción de esta escritura facultará al Ministerio de Obras Públicas para declarar los derechos como disponibles y proceder a su licitación conforme al artículo 18 de este reglamento, o para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la escritura de compromiso señalada en el artículo anterior, según las condiciones que haya fijado la Comisión.
Artículo 17°.- En las obras estatales de desarrollo del recurso los derechos de aprovechamiento los asignará la Dirección General de Aguas a petición de la Dirección de Riego. Se entenderá por obras de desarrollo del recurso, exclusivamente los embalses.
Artículo 18°.- El Estado se reservará los derechos que no hayan sido comprometidos con el fin de licitarlos una vez terminadas las obras. Para estos efectos la Dirección de Riego convocará a pública subasta por medio de avisos publicados en la forma señalada en el artículo 12° de este Reglamento.
Las bases de la licitación serán preparadas por la misma Dirección. En tales bases, y en las publicaciones referidas en el inciso anterior, deberá establecerse que los derechos de que trata este artículo, serán ofrecidos en primer término a los beneficiarios de la obra al mismo precio original, y si no hubiere interesados entre éstos, en segundo término, al público en general a un precio mínimo mayor que el fijado originalmente a los beneficiarios y, en tercer término, al público en general y sin mínimo.
Artículo 19°.- La ejecución de las obras se realizará con sujeción a lo previsto en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas contenidos en el D.S. MOP N° 15 de 1992, sin perjuicio de las adecuaciones que sea necesario introducir en las bases administrativas para adaptarlas a las exigencias de las entidades financieras extranacionales.
Artículo 20°.- Para garantía y seguridad del reembolso, en la escritura pública de reembolso y traspaso de derechos de aprovechamiento a que se refiere el art. 16°, se constituirá hipoteca sobre los nuevos derechos, entendiéndose por tales los que se refiere el art. 6° de la Ley, que suscriba cada usuario, y no se podrá celebrar acto ni contrato alguno sobre ellos sin previa autorización de la Dirección de Riego. Esta prohibición se inscribirá en el Registro Conservatorio respectivo.
Respecto de las obras de mejoramientos y rehabilitaciones, que no generan nuevos derechos, la garantía y seguridad del reembolso del costo de la obra la dará lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley.
Artículo 21°.- Una vez transferidos los derechos de aprovechamiento del Fisco a los usuarios beneficiados, la Dirección de Riego informará a la Dirección General de Aguas a fin que ésta supervise la constitución de las Juntas de Vigilancia prevista en el artículo 8° de la ley. La referida Dirección General arbitrará todas las medidas que considere necesarias a este fin, inclusive la constitución judicial de dichas Juntas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, con el objeto de un mejor aprovechamiento y administración de las obras, los usuarios beneficiados con éstas, deberán siempre organizarse en Asociaciones de Canalistas o en Comunidades de Aguas previstas en el Código de Aguas.
En el evento que los interesados no sean titulares de derechos de aprovechamiento, como en los casos de obras de nuevo riego, la organización deberá formarse inmediatamente que se perfeccione la transferencia del dominio de los derechos de aprovechamiento que realice la Dirección de Riego o que los otorgue la Dirección General de Aguas en el caso del artículo 17° de este Reglamento.
Las referidas Juntas, Asociaciones y Comunidades, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la ley, tendrán entre otras funciones, especialmente, la de canalizar las observaciones que a los usuarios les merezcan las obras.
Artículo 22°.- Terminadas las obras, la Dirección de Riego lo hará saber a los usuarios mediante Resolución. Dentro de un proyecto podrá declararse la terminación de las obras que lo conforman, en forma separada de acuerdo a las áreas que permitan regar. Durante los dos primeros años de explotación de una obra, los usuarios podrán hacer las observaciones que tales obras les merezcan, por intermedio de sus respectivas organizaciones. Las observaciones deberán ser fundadas y por escrito.
La Dirección de Riego ejecutará las reparaciones u obras complementarias a que haya lugar en el caso de que tales observaciones fueren acogidas, ciñéndose a lo indicado en el artículo 19° de este Reglamento. Si las observaciones no fueren acogidas, las discrepancias serán resueltas por el Ministro de Obras Públicas.
Artículo 23°.- Los usuarios podrán solicitar que se ejecuten obras complementarias no consultadas en el proyecto aceptado. En este caso su costo efectivo aumentará proporcionalmente el monto de la deuda que tiene que pagar cada usuario beneficiado con ellas, con el objeto de financiar el costo de ejecución de estas obras.
Las obras complementarias no pueden exceder del treinta por ciento del valor actualizado del proyecto original.
De la Explotación Provisional
Artículo 24°.- El Estado podrá hacerse cargo de la administración de las obras durante un plazo no mayor de cuatro años contados desde la terminación de ellas. Dicho plazo será fijado por la Dirección de Riego mediante resolución que se agregará al expediente de las obras.
Esta administración se denominará explotación provisional y los costos ordinarios que ella irrogue serán de cargo de los usuarios, quienes pagarán una cuota, a prorrata de sus acciones cuyas condiciones, monto y plazo serán determinados por la Dirección de Riego. Los gastos extraordinarios en que se incurra por desperfectos mayores serán de cargo fiscal.
Serán costos ordinarios de explotación y mantenimiento, entre otros, las faenas de limpia y despeje de canales y acueductos, el mantenimiento de revestimientos y obras de arte, las reparaciones menores en general, los sueldos y jornales del personal a cargo de la administración, la energía y combustible necesarios en la explotación de las obras y mantenimiento de campamentos.
Artículo 25°.- La administración provisional se hará conjuntamente y de común acuerdo entre el Estado y la organización de usuarios, conforme a un sistema que se definirá antes de la terminación de las obras. Para estos efectos, la Dirección de Riego designará un delegado con facultades suficientes para suscribir los compromisos con la respectiva organización de usuarios, la que también designará un delegado con este objeto.
Artículo 26°.- El Presidente de la República podrá disponer por decreto fundado en razones de interés público, que las obras permanezcan en el patrimonio del Estado. El referido decreto se dictará a través del Ministerio de Obras Públicas.
La cuota prevista en el artículo 15° de la ley, se fijará considerando la cuantía del derecho al uso de agua, el costo efectivo de las obras, la vida útil de éstas y los costos ordinarios de explotación y mantenimiento, que para estos efectos serán los señalados en el inciso tercero del artículo 24° de este Reglamento.
La vida útil de las obras no podrá estimarse en un plazo que exceda de cincuenta años.
Artículo 27°.- La Dirección de Riego elaborará normas de seguridad para la explotación y conservación de las obras transferidas o entregadas a los usuarios, las que se insertarán en las escrituras públicas o en los convenios respectivos de traspaso.
Si no se diere cumplimiento a la normativa de seguridad aplicable a la obra, la Dirección de Riego podrá solicitar a la Dirección General de Aguas su intervención en los términos de los Arts. 304 y 307 del Código de Aguas.
Artículo 28°.- La constitución y existencia legal de la organización de usuarios deberá ser acreditada fehacientemente ante la Dirección de Riego, de acuerdo con las normas del Código de Aguas, y del Reglamento sobre registro de organizaciones de usuarios, D.S. MOP N° 187 de 1983.
Si no se produjere acuerdo para los efectos de la administración y explotación provisional, o si no existiere organización de usuarios, resolverá el Ministro de Obras Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14° de la ley.
Artículo 29°.- Derógase el Decreto Supremo MOP N° 6 de fecha 11 de enero de 1991.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación de reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas, Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Germán Quintana Peña, Subsecretario de Obras Públicas.