Artículo 14°.- El reembolso previsto en el artículo 7° de la ley se hará en las condiciones, forma y plazos que determine la Comisión, previo informe de la Dirección de Riego y sin perjuicio de que el Presidente de la República lo subsidie total o parcialmente en caso fundado, conforme lo dispuesto en el artículo 7° del D.F.L. N° 7 de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
El servicio de la deuda no podrá exceder de veinticinco años y contemplará un porcentaje de descuento por pago anticipado. Tendrá igualmente un interés y podrá tener un período de gracia de acuerdo a las características de la obra, todo lo cual también será determinado por la Comisión.
En el caso que se determine un período de gracia, éste se contará desde la fecha de entrega de las obras y podrá ser ampliado o reotorgado mediante resolución fundada del Ministerio de Obras Públicas si existen razones suficientes previamente calificadas que así lo justifiquen.