Artículo 26°.- El Presidente de la República podrá disponer por decreto fundado en razones de interés público, que las obras permanezcan en el patrimonio del Estado. El referido decreto se dictará a través del Ministerio de Obras Públicas.
La cuota prevista en el artículo 15° de la ley, se fijará considerando la cuantía del derecho al uso de agua, el costo efectivo de las obras, la vida útil de éstas y los costos ordinarios de explotación y mantenimiento, que para estos efectos serán los señalados en el inciso tercero del artículo 24° de este Reglamento.
La vida útil de las obras no podrá estimarse en un plazo que exceda de cincuenta años.