Artículo 28°.- La constitución y existencia legal de la organización de usuarios deberá ser acreditada fehacientemente ante la Dirección de Riego, de acuerdo con las normas del Código de Aguas, y del Reglamento sobre registro de organizaciones de usuarios, D.S. MOP N° 187 de 1983.
Si no se produjere acuerdo para los efectos de la administración y explotación provisional, o si no existiere organización de usuarios, resolverá el Ministro de Obras Públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14° de la ley.