Artículo primero: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744, sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada:
     
    1) Modifícase el artículo 11, de la siguiente forma:
     
    a) Sustitúyase el inciso primero, por el siguiente:
     
    "El Instituto de Seguridad Laboral, por cuenta de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, y las Mutualidades de Empleadores comunicarán a las respectivas entidades empleadoras, por carta certificada, por carta entregada personalmente a su representante legal o por correo electrónico a aquéllas que consientan en ser notificadas por este último medio, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los grados de invalideces.";
     
    b) Reemplázase en el inciso segundo, el vocablo "carta" por "comunicación";
    c) Intercálese en el inciso tercero, entre la palabra "casos" y el artículo "las", la siguiente oración: "el Instituto de Seguridad Laboral, por cuenta de"; y
    d) En el inciso cuarto:
     
    i. Sustitúyase la expresión "el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores", por "los organismos administradores";
    ii. Intercálese entre el adjetivo "certificada" y la disyuntiva "o" la siguiente oración: ", correo electrónico"; y
    iii. Agréguese antes del punto final la siguiente frase: ", y si se hubiere practicado por correo electrónico, el día hábil siguiente al despacho.".
     
    2) Introdúzcanse en el artículo 18 las siguientes modificaciones:
     
    2.1. Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:
     
    "El Instituto de Seguridad Laboral efectuará estas notificaciones por cuenta de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.".
     
    2.2. Elimínase en el inciso cuarto el siguiente texto:
     
    "y sobre la forma y oportunidad en que ese Instituto, deberá informar a la secretaría regional ministerial de salud la dirección electrónica que las entidades empleadoras hubieren indicado para tal efecto".
     
    3) Incorpóranse los siguientes artículos transitorios:
     
    "Artículo sexto transitorio: Si producto de la aplicación del proceso de evaluación del año 2023, las entidades empleadoras que conforme al Clasificador Chileno de Actividades Económicas CIIU4.CL 2012, desarrollan actividades correspondientes a la sección Q "Actividades de atención de la salud humana y de asistencia social", aumentaren su tasa de cotización adicional diferenciada, éstas mantendrán desde enero de 2024 hasta diciembre de 2025, la tasa de cotización adicional diferenciada que deba aplicárseles al 31 de diciembre de 2023.", y
    "Artículo séptimo transitorio: Para la determinación de la magnitud de la siniestralidad efectiva de los procesos de evaluación correspondientes a los años 2023 y 2025, se excluirá la enfermedad causada por el COVID-19, y aquellas patologías de origen laboral que afecten a trabajadores contagiados con COVID-19 y que deriven de esta enfermedad.".