MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 51, DE 2021, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS QUE INDICA DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 163° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
Núm. 37.- Santiago, 30 de junio de 2023.
Vistos:
1. Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República;
2. Lo dispuesto en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía;
3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante "Ley" o "LGSE";
4. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "RLGSE";
5. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos;
6. Lo dispuesto en el decreto supremo N° 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos, rectificado por el decreto N° 87, de 2021, y modificado por los decretos supremos N°s. 1, 29, 66, 69 y 74, de 2022, y 12, de 2023, todos del Ministerio de Energía, en adelante "Decreto N° 51";
7. Lo informado por la Comisión Nacional de Energía, en el CNE Of. Ord. N° 431/2023, de 29 de junio de 2023, que contiene la Adenda N° 6 al Informe Técnico del artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos - Sistema Eléctrico Nacional;
8. Lo dispuesto en la resolución exenta N° 2.507, de 26 de octubre de 2007, de la Contraloría General de la República;
9. Lo dispuesto en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163° de la ley, el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, decreto que, entre otras materias, deberá disponer las medidas que, dentro de sus facultades, la autoridad estime conducentes y necesarias para evitar, manejar, disminuir o superar el déficit, en el más breve plazo prudencial.
2. Que, en mérito de lo dispuesto en la norma previamente citada, esta Secretaría de Estado dictó el decreto N° 51, que estableció medidas preventivas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos; las que fueron extendidas y ajustadas en las posteriores modificaciones aprobadas mediante decretos supremos N° 87, de 2021; N° 1, de 2022; N° 29, de 2022; N° 66, de 2022; N° 69, de 2022; N° 74, de 2022, y N° 12, de 2023, todos del Ministerio de Energía.
3. Que, a pesar del déficit de precipitaciones que fundamenta la dictación del decreto N° 51, en los últimos días se han registrado abundantes lluvias en la zona central de Chile que han provocado vertimiento de agua en embalses destinados a generación eléctrica, así como daños importantes en la infraestructura vial, servicios y viviendas en diferentes regiones de la zona centro-sur del país que obligaron a declarar zona de catástrofe en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Ñuble y Biobío mediante decreto supremo N° 172, de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por lo que se torna imprescindible contar con las medidas necesarias para manejar la capacidad de generación eléctrica, evitando impactos en los territorios y aminorando los costos económicos que esto puede ocasionar al país.
4. Que, en este sentido, de acuerdo con la información proporcionada por la Comisión Nacional de Energía, a través del CNE Of. Ord. N° 431/2023, de 29 de junio de 2023, que contiene la Adenda N° 6 al Informe Técnico del artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos - Sistema Eléctrico Nacional, las trayectorias de cotas reales de los embalses Colbún, Ralco y Rapel presentaron un alza relevante en la última semana de junio con respecto a los valores observados a inicios del mismo mes, llegando a valores cercanos a las cotas máximas. Asimismo, respecto a los pronósticos, la referida adenda indica que en todos los embalses analizados, con excepción de la Laguna del Maule, se proyectan afluentes relevantes para la semana del 3 de julio de 2023, en forma de caudales pluviales o nivales, lo que podría significar condiciones de vertimiento para algunos embalses, sobre todos los de menor volumen.
5. Que, en razón de lo anterior, la Comisión Nacional de Energía en la antedicha Adenda N° 6 concluye que, bajo la condición de aplicación establecida en el decreto N° 51 para la determinación de la condición hidrológica a utilizar en la programación de la operación, se requiere flexibilizar la medida estipulada, considerando, por ejemplo, condiciones de crecidas relevantes de afluentes en el sistema.
6. Que, en atención a lo expuesto y a las recomendaciones de la Comisión, esta Cartera de Estado estima necesario modificar el decreto N° 51 en el sentido antes señalado.
7. Que, finalmente, es necesario agregar que la Contraloría General de la República, mediante resolución exenta N° 2.507, de 2007, autorizó que el o los decretos a los que se refiere el artículo 163° de la ley, dictados por S.E. el Presidente de la República, se cumplan antes de su toma de razón, verificándose en el caso puntual, y por los motivos señalados en los considerandos precedentes, una situación energética que amerita que las medidas contempladas en el presente decreto se cumplan antes de su toma de razón.
Decreto:
1°.- Modifícase el decreto supremo N° 51, de 2021, del Ministerio de Energía, que decreta medidas preventivas que indica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase el inciso segundo del numeral 4 del artículo segundo por el siguiente:
"En este sentido, el Coordinador deberá utilizar una proyección de caudales afluentes para la primera semana de operación, a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, igual o inferior a los caudales afluentes aprovechables promedio de las últimas dos semanas anteriores a la primera semana de operación señalada anteriormente. Asimismo, para las semanas siguientes y hasta completar dos meses, el Coordinador podrá utilizar una condición hidrológica que refleje la energía afluente del último mes, considerando las restricciones técnicas y operacionales de cada embalse y que minimice la probabilidad de vertimientos futuros en embalses estacionales y que no comprometa la seguridad de abastecimiento del Sistema Eléctrico Nacional.".
ii. Agrégase en el numeral 4 del artículo segundo un nuevo inciso tercero:
"Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el Coordinador contase con antecedentes sobrevinientes que permitan respaldar el uso de una proyección de caudales afluentes distinta a la señalada anteriormente, deberá priorizar el uso de estos antecedentes.".
2°.- Déjase constancia que en todo lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantienen plenamente vigentes las disposiciones del decreto supremo N° 51, de 2021, del Ministerio de Energía.
Anótese, publíquese y tómese razón.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.