MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 80, DE 1991, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, QUE CREA LA COMISIÓN ASESORA DEL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
     
    Núm. 131.- Santiago, 3 de marzo de 2022.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 103 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 20.424, que fija el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto N° 248, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, que "Aprueba Reglamento orgánico y de funcionamiento del Ministerio de Defensa Nacional"; en el artículo 2, del decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas; el decreto supremo N° 288, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que "Promulga la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y su anexo"; el decreto supremo N° 190, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que "Promulga el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional"; el decreto supremo N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que "Aprueba reglamento complementario de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares"; el decreto supremo N° 80, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, que "Crea Comisión Asesora del Ministro de Defensa Nacional" y sus modificaciones; el decreto supremo N° 144, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que "Promulga el Tratado sobre el Comercio de Armas de las Naciones Unidas"; y la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el artículo 2, letras a), b), c) y d) del decreto supremo N° 400, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, dispone que quedan sometidos a la supervigilancia y control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional: a) el material de uso bélico; b) las armas de fuego; c) las municiones y cartuchos; y d) los explosivos y otros artefactos de similar naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes.
    2. Que, el artículo 4 de la citada ley, exige para exportar o celebrar convenciones sobre estos elementos, la autorización de la Dirección General de Movilización Nacional (DGMN), disponiendo en su inciso penúltimo que: "Las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, estarán exceptuados de las autorizaciones y controles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas empresas en lo relativo a la exportación de las armas y elementos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada".
    3. Que, el decreto supremo N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento complementario de la ley N° 17.798, sobre control de armas y elementos similares, en su artículo 10, letras f), i) y j), otorga a la DGMN la facultad de ejercer la supervigilancia y control sobre la exportación y celebración de cualquier convención que tenga por objeto dichas armas y elementos sujetos a control, correspondiéndole la autorización de la exportación de los mismos.
    4. Que, conforme al artículo 60 del citado Reglamento, las personas que desean exportar elementos sujetos a control, deben pedir autorización a la DGMN.
    5. Que, el artículo 65, letra c), del mismo cuerpo normativo, dispone el procedimiento para autorizar la exportación definitiva que deben cumplir las empresas fiscales o privadas, de material de uso bélico, agregando que una vez recibidos los antecedentes, la DGMN los remitirá al Ministro de Defensa Nacional, para que la petición sea analizada por la Comisión Asesora de Exportación de Armas de ese Ministerio, la que propondrá su aceptación o rechazo.
    6. Que el artículo 65, letra d), del aludido Reglamento, señala que la DGMN deberá verificar que las exportaciones no sean efectuadas a países con restricción o prohibición para exportar armas, y que no se trate de armas prohibidas en el país de destino. De comprobarse que se trata de algún país con restricción, se deberán remitir los antecedentes al Ministerio de Relaciones Exteriores, el que deberá informar sobre las respectivas solicitudes.
    7. Que, por su parte, el decreto supremo N° 80, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, creó la Comisión Asesora del Ministro de Defensa Nacional y del Director General de Movilización Nacional, a la cual le corresponde: "a) Conocer de todas las solicitudes de exportación de armas y material de uso bélico a que se refiere el art. 2° de la ley 17.798 y analizar y verificar la documentación que a ellas acompañen los solicitantes, b) Velar por que en estas operaciones se dé cumplimiento a los compromisos internacionales que Chile haya suscrito sobre exportación de armas y elementos de uso bélico, c) Proponer al Ministro de Defensa Nacional o al Director General de Movilización Nacional, según corresponda, una resolución fundada sobre cada solicitud de exportación, debiendo en ella tener presente los intereses de la política internacional del Supremo Gobierno.
    8. Que, el decreto supremo N° 144, de 2018, del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulgó el Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas, el que en su artículo 2, señala que se aplicará éste a todas las armas convencionales comprendidas en las siguientes categorías: a) carros de combate; b) vehículos blindados de combate; c) sistemas de artillería de gran calibre; d) aeronaves de combate; e) helicópteros de ataque; f) buques de guerra; g) misiles y lanzamisiles; y h) armas pequeñas y armas ligeras. Añadiendo, que para efectos de este instrumento internacional las actividades de comercio que en él se regulan, abarcarán la exportación, la importación, el tránsito, el transbordo y el corretaje.
    9. Que, los artículos 3 y 4 del Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas, exigen tener un sistema de control eficaz para regular la exportación de municiones y de piezas y componentes, de los elementos señalados en el artículo 2 previamente indicado.
    10. Que, el artículo 6 del Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas, prohíbe autorizar transferencias de armas convencionales, municiones y sus piezas/componentes, si ello supone una violación de las obligaciones que le incumben en virtud de las medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en particular los embargos de armas; una violación de sus obligaciones internacionales pertinentes en virtud de los acuerdos internacionales en los que es parte, especialmente los relativos a la transferencia internacional o el tráfico ilícito de armas convencionales; y, si en el momento de la autorización tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad, infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949, ataques dirigidos contra bienes de carácter civil o personas civiles protegidas, u otros crímenes de guerra tipificados en los acuerdos internacionales en los que sea parte.
    11. Que, el artículo 7 de dicho Tratado, exige un análisis de riesgo objetivo, previo al otorgamiento de la autorización para exportar los elementos sometidos a control, a fin de evitar que se afecte la paz, la seguridad, el derecho internacional, los derechos humanos o facilite el terrorismo y la delincuencia organizada transnacional.
    12. Que, complementa lo anterior, lo dispuesto en la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y su anexo, promulgada por decreto supremo N° 288, de 2003, del Ministerio de Relaciones Exteriores el que obliga a los Estados Partes de dicho tratado, a adoptar las medidas de seguridad necesarias para eliminar pérdidas o desviaciones, de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.
    13. Que, a su vez, el artículo 10 del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, promulgado por decreto supremo N° 190, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, señala los requisitos generales para los sistemas de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito, por el cual cada Estado Parte establecerá o mantendrá un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación e importación, así como de medidas aplicables al tránsito internacional, para la transferencia de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.
    14. Que, de conformidad a lo dispuesto en el literal e) del artículo 3° de la ley N° 20.424 que establece el "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional" y del artículo 2° del decreto 248, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, que "Aprueba Reglamento orgánico y de funcionamiento del Ministerio de Defensa Nacional", corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, el fiscalizar las actividades del sector defensa y velar por una eficiente administración en los organismos que lo componen, surge en consecuencia, la imperiosa necesidad de modificar el decreto supremo N° 80, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de ampliar las atribuciones de la Comisión Asesora, permitiendo con ello el cumplimiento del Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas y coadyuvando a la seguridad internacional en materia de exportación de armas.
     
    Decreto:


    Modifíquese el decreto supremo N° 80, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, que Crea la Comisión Asesora del Ministro de Defensa Nacional en los siguientes términos:
     
    1.- Sustitúyanse las letras a) y b) del artículo 1, por las siguientes:
     
    a) Conocer de todas las solicitudes de exportación de armas y material de uso bélico a que se refiere el art. 2° de la ley 17.798 y de los materiales o elementos incluidos en los artículos 2°, 3° y 4° del Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas, y analizar y verificar la documentación que a ellas acompañen los solicitantes,
    b) Velar por que en estas operaciones se dé cumplimiento a los compromisos y obligaciones internacionales de Chile en materia de exportación de armas y elementos de uso bélico.
     
    2.- Reemplácese el artículo 3° por el siguiente:
     
    "La Comisión podrá requerir toda la información adicional que estime necesaria tanto a los solicitantes como a los organismos administrativos o técnicos que ella considere procedente, y podrá invitar a representantes de organismos públicos y privados, cuya participación o colaboración se estime pertinente para el debido cumplimiento de sus funciones, los cuales participarán voluntariamente y sólo con derecho a voz.".
     
    3.- Reemplácese el artículo 5° por el siguiente: "Asimismo en caso de ausencia o impedimento de alguno de los integrantes de la Comisión, será reemplazado por quien éste determine, o por quien lo subrogue.".
    4.- Agréguense los siguientes artículos:
     
    "Artículo 7°: Las propuestas sobre las solicitudes que acuerde la Comisión, cuando ésta lo estime pertinente, podrán extenderse hasta por un plazo de 18 meses, respecto de solicitudes que puedan presentarse con posterioridad y que comprendan el mismo solicitante, país de destino, usuario final y tipo y cantidad de material a ser exportado de lo cual deberá quedar constancia en el acta respectiva".
     
    "Artículo 8°: A objeto de dar cumplimiento a las obligaciones y compromisos internacionales en la materia, las Fuerzas Armadas, habiéndose "retirado del servicio" las armas y material de uso bélico a que se refiere el art. 2° de la ley N°17.798 y de los materiales incluidos en los artículos 2°, 3° y 4° del Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas, previo a cualquier exportación se deberá poner previamente en conocimiento al Ministro de Defensa Nacional, quien dispondrá a la Comisión Asesora realizar un análisis de conformidad a la normativa internacional y opinión respectiva del destino final".
     
    "Artículo 9°: Por su parte, las Fábricas y Maestranzas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a objeto de dar cumplimiento a las obligaciones y compromisos internacionales en la materia, previo a exportar materiales incluidos en los artículos 2°, 3° y 4° del Tratado sobre Comercio de Armas de las Naciones Unidas y los que estén considerados en el artículo 2° de la ley N° 17.798, deberán pedir una opinión sobre la misma y especialmente del destinatario final, a la Comisión Asesora".
     
    "Artículo 10°: La duración de la Comisión será indefinida".
     

    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.- Carolina Valdivia Torres, Ministra de Relaciones Exteriores (S).
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Galo Eidelstein Silber, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.